REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006.
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2004-001828
Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A
Identificación de las partes y sus apoderados
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos Ismael Duran y Elvira Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.325.971 y 14.826.839, representados judicialmente por el profesional del Derecho Franklin Amaro Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, contra el ciudadano Alberto Nardi, representada judicialmente por los Abogados Pedro J. Duran Nieto y Janica Gallardo González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.999,y 86.516 respectivamente.
Motivaciones de Hecho y de Derecho
Se inicia la presente causa en fecha 10 de Diciembre del 2004, mediante demanda, incoada por la actora contra el ciudadano Alberto Nardi, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordeno la subsanación del escrito libelar, una vez verificada esta, la admitió en fecha 08 de Junio de 2005; se desprende de autos que en fecha 11 de Agosto del 2005 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino en fecha 25 de Enero del 2006, ordenando el Juzgado que sustancio la causa la incorporación de las pruebas y la inmediata remisión a los tribunales de Juicio del Trabajo de esta Coordinación. En razón a lo anterior, este Juzgado da por recibido el expediente en fecha 01 de Marzo del 2006, admitiendo las pruebas de las partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Sobre el libelo de la Demanda: Alega el ciudadano Ismael Duran, en el escrito libelar, haber laborado como vigilante diurno para el aquí demandado, desde el día 16 de Enero del 2001, hasta el día 13 de Diciembre del 2003, fecha en la que fue despedido por cuanto l demandado decidió vender la propiedad que este vigilaba; durante la relación laboral, alega el actor, que cumplió con un horario de trabajo comprendido de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde de lunes a viernes, salvo a partir del día sábado que debía permanecer de forma ininterrumpida desde las 05:00 de la tarde hasta las 05: 00 de la tarde del día lunes, devengando por los servicios prestados la cantidad de 120.000,00 Bolívares desde la fecha de inicio hasta el 16/01/20002, 140.000,00 Bolívares desde el 16/01/2002 hasta el 16/01/2003 y 160.000,00 Bolívares desde 16/01/2003 hasta el 13/12/2003; visto esto, manifiesta el actor, que por cuanto no le fueron canelados sus pasivos laborales demanda el pago de lo correspondiente a Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Articulo 125, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Días Feriados, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Diferencia Salarial, sumando todos estos conceptos la cantidad de Bolívares 9.084.111,74.-
Por otra parte la ciudadana Elvira Díaz, alega el haber laborado como obrera para el ciudadano Alberto Nardi, desde el 14 de Octubre de 1999, hasta el 13 de Diciembre del 2003, fecha en la cual alega haber sido despedida por la razón ut supra indicada, manifiesta la demandante en su escrito libelar, el haber devengado un salario inicial de 100.000,00 Bolívares y un ultimo salario de 160.000,00 Bolívares, en razón a lo anterior, y por cuanto no le fueron canceladas sus prestaciones sociales demanda el pago de lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Intereses de la Antigüedad, Indemnización del Articulo 125, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Diferencia Salarial, lo que suma la totalidad de Bs. 6.158.203,70 Bolívares.-
Sobre la Contestación: En fecha 06 de Febrero del 2006, el demandado procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando en primer lugar la prescripción de la acción propuesta, fundamentando esto, en el hecho que la relación laboral culminó en fecha 13 de Diciembre del 2003, y efectivamente la demanda fue introducida dentro del año siguiente este hecho, más alega, que la citación de la demandada se efectuó después de la expiración del lapso para la prescripción; en segundo lugar y dando contestación al fondo de la controversia, admite la existencia de la relación laboral y el horario de lunes a viernes alegado por el demandante Ismael Duran, negando el alegado por este, sobre los días Sábados, por otra parte niegan el adeudarle al demandante lo correspondiente a prestaciones sociales, reclamadas por este en su escrito libelar.-
Por ultimo, el demandado alega con relación a la demandante Elvira Díaz, que la misma se desempeñó como domestica, admitiendo la existencia de la relación laboral así como la fecha de ingreso y de egreso, negando la causal aducida por la demandante con relación al despido, asimismo niegan el adeudarle a la aquí demandante los conceptos reclamados por esta en el libelo de la demanda.-
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción invocada por la demandada observa lo siguiente;
Visto el alegato de prescripción formulado por los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación y el cual fue ratificado durante la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto, previo al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, relacionadas con el fondo de la controversia.
Visto esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:
Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó el 13-12-2003, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 10-12-2004, verificado esto, el tribunal que sustanció la causa ordenó subsanar algunos puntos del escrito libelar, que una vez subsanados, se admitió la demanda en fecha 08-06-2005; ahora bien se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevo a cabo el 22 de Junio del 2005, y fue certificada la misma por .la secretaria en fecha 27 de Julio del 2005; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 64 de la Ley del Trabajo, en virtud de ello se observa que efectivamente la demanda fue introducida dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, más la notificación del demandado ocurrió cuatro (04) meses y nueve (09) días después de vencido el lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado Articulo Eiusdem.
Ahora Bien, durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de Abril del 2006, el actor manifestó haber realizado actos que inequívocamente interrumpieron la prescripción de la presente acción, alegando que en sede Administrativa, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se llevaron a cabo dos notificaciones que bien pudieron interrumpir la prescripción aquí alegada, por cuanto las mismas se ajustaban perfectamente al supuesto establecido en el Literal C del Articulo 64 de la Ley; en virtud de ello, este Juzgador profundizó en el estudio de las actas aportadas por el actor que fueron llevadas en sede Administrativa, de las que se pudo verificar, que la primera notificación se llevo a cabo en la Urbanización Monterreal Calle Vista Hermosa Casa Nº 47, lugar donde prestaron sus servicios los demandantes, verificado este hecho, este juzgador retrocede al escrito libelar donde ambos demandantes alegaron el haber sido despedidos en virtud que el inmueble donde prestaban sus servicios seria enajenado, lo que claramente indica, que si tal inmueble fue vendido, ya no constituiría domicilio al demandado, por otra parte, se observa que la segunda notificación se efectuó en la empresa METASCA, señalándose al demandado como representante legal de dicha empresa, sin alegar la existencia de la unidad económica, o que esta fuere propiedad del aquí demandado, y no consta en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que el accionado detentaba la propiedad de la empresa en la cual se citó, o que este desarrollare allí alguna actividad; sobre este punto en particular, como lo es el domicilio, la Sala Constitucional a establecido lo siguiente:
“…El domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y, sólo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.
Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que entregó la boleta o comunicación a una persona sin expresar el por qué esa persona no firma el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En estos últimos supuestos hay una citación irrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que de ésta se evidencia que la parte fue efectivamente citada y aceptó la situación. Pero cuando el Secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta, la citación o notificación debe tenerse por no practicada…”
En este sentido y atendiendo el análisis efectuado a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la Republica, resulta evidente que las notificaciones sobre las que el actor hace mención, y que fueron realizadas en sede Administrativa, resultan infructuosas a los fines establecidos en cualquiera de los literales del Articulo 64 de la Ley del Trabajo. Así se establece.-
Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la prescripción alegada por el ciudadano Alberto Nardi.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina A.
Juez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24-04-2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
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