REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Abril del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Asunto: KP02-L-2002-000999.
DEMANDANTE: Yolisbeth de la Chiquinquirá Nieves Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad número 14.512.060, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Gustavo Alfonso Cardozo, Ana Graciela Parra Gutiérrez, Blanca Graciela Guarucano Quintero, César Maldonado Rodríguez e Ingirgio González Porras inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.758, 92.204, 102.183, 16.546 y 3.298, en su orden.
DEMANDADO: Poly Print de Venezuela, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de Diciembre de 1.997, inscrita bajo el número 06, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Yolisbeth de la Chiquinquirá Nieves Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad número 14.512.060, de este domicilio, en fecha 12 de Diciembre de 2.002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando en su escrito que comenzó a laborar para la empresa Poly Print de Venezuela, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 22 de Diciembre de 1.997, quedando inscrita bajo el número 06, Tomo 67-A, ubicada en la Carrera 3 entre calles 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2.001, ejerciendo funciones como Operadora de Máquina y cumpliendo horarios rotativos con las asignaciones salariales, de la siguientes manera:
1. En el horario comprendido de 6 a.m. a 2:00 p.m. Bs. 38.940,00 semanales.
2. En el horario comprendido de 2 p.m. a 10:00 p.m. Bs. 40.000,00 semanales.
3. En el horario comprendido de 10 p.m. a 6 a.m. Bs. 44.880,00 semanales.
Pero es el caso, continúa diciendo, que el lunes 17 de diciembre de 2.001, fue obligada a renunciar ya que se encontraba en estado de gravidez y que era política de la empresa rescindir de la trabajadoras que se encontraban bajo la figura de contratadas y que a pesar de múltiples diligencias hechas posteriormente para que la empresa dejara sin efecto su renuncia, se vio en la necesidad de interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales incluyendo en él el cálculo de los salarios que dejó de percibir durante el período de inamovilidad que conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la amparaba.
En fecha 30 de Enero de 2.003, fue Admitida la presente acción, emplazándose a la demandada a que diera contestación a la demanda conforme lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Vista la imposibilidad de la citación personal del demandado y conforme a la diligencia efectuada por el apoderado actor se acuerda la notificación por carteles según lo dispuesto en el artículo 50 eiusdem.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, y encontrándose en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio se aboca al conocimiento del presente Asunto, ordenándose la notificación a la parte demandada.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.004, se inicia la Audiencia Preliminar, siendo consignado por las partes los respectivos escritos de pruebas. En fecha 07 de Junio de 2.004, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, considerando que el presente procedimiento queda desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Decisión que fue Apelada en fecha 11 de Junio de 2.004, la cual es declarada Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.
El día 13 de Junio de 2.005, se da por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se logró la mediación y conciliación.
Al folio 119 al 120, cursa escrito de pruebas presentado por la representación legal de la actora; encontrándose las pruebas ofertadas por la parte demandada insertas a los folios 135 y vuelto.
Consta a los folios 144 al 146, escrito de contestación de demanda presentado por la representación legal de la empresa.
Al folio 148, quien suscribe y en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento del presente Asunto.
En fecha 11 de Julio de 2.005, se dicta Auto de Admisión de Pruebas, en el que se señalan los hechos controvertidos y no controvertidos, expresándose que la parte demandada deberá exhibir en la Audiencia de Juicio los recibos de pagos originales correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001.
En la fecha señalada por el Tribunal se celebra Audiencia Oral y Publica, donde las partes hacen sus alegaciones respectivas a la demanda al igual que sobre el acerbo probatorio presentado, oportunidad en la cual el apoderado actor alegó que los documentos requeridos en el escrito de pruebas (exhibición) no fueron exhibidos por la demandada, sino que simplemente presentó nómina de trabajadores, los cuales no tienen valor probatorio alguno; de igual manera tachó los instrumentos que cursan a los folios 136,138,139, y 142 ( Carta de Renuncia, parte final de contrato de trabajo, hoja de vida y última parte de contrato de trabajo), por lo que solicita al Tribunal la apertura de la incidencia de tacha conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que es acordada en ese mismo acto. En ese mismo acto el Tribunal interrogó a la demandante sobre si era su firma la contenida en los folios 136, 138,139, y 142, quien las reconoció como suyas, hechas por su puño y letra.
Al folio 218 cursa escrito presentado por la representación legal de la demandada y referida a la Incidencia de Tacha propuesta por el demandante.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadano Reyes Pedro José y Gonzalos Carlos, en su condición de Detectives del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes con el carácter de expertos designados se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas del cargo.
En fecha 15 de Marzo el Tribunal dicta Auto en el cual deja constancia que transcurridos los tres días concedidos a la parte promovente para la consignación de la copias, y no habiéndolas consignado, se declara desistida dicha prueba.
En fecha 04 de Abril de 2.006, se celebra continuación de la Audiencia Oral de Juicio en donde la demandante solicita se le conceda nuevamente la oportunidad para consignar las copias simples y realizar así el procedimiento de tacha, alegando que no cumplió con esa carga ya que no fue notificado, al respecto el Tribunal señalo que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Social, las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de Atención al Público son medios auxiliares y no releva al las partes en juicio cumplir con la carga de revisar en el físico del expediente el estado en el cual se encuentra.

Hechas las consideraciones anteriores, quien suscribe pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Del análisis del escrito de contestación de la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la empresa Poly Print de Venezuela, C. A., en fecha 20 de Junio de 2.005, manifiesta que reconoce que la parte actora prestó servicios a la empresa por él representada pero desde el día 06 de Junio de 2.001, por contrato de trabajo en período de prueba y que vencido éste, se suscribió nuevamente otro contrato a tiempo determinado, el cual tendría una duración hasta el 30 de Mayo de 2.002.
Admite que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.001, pero niega que se le haya obligado a renunciar, como consecuencia de su estado de gravidez; Niega que el salario devengado por la trabajadora fuere variable entre la cantidad de Bs. 38.940,oo; 40.000oo, y 44.840oo, que el salario básico era de Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 5280,00) diarios, que es el salario que se debe calcular para el monto de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Niega que el tiempo de servicio de la trabajadora sea de 10 meses y 8 días, cuando en realidad empezó a laborar para la empresa el 06 de Junio de 2.001 y renunció el 17 de Diciembre de 2.001, laborando adicionalmente 15 días de preaviso, sosteniendo que su tiempo de servicio era exactamente de Seis (6) meses Veintiséis (26) días, niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente en la fecha alegada por ella (17/12/2001), cuando en realidad Renunció, en virtud de las molestias causadas por su estado de gravidez reciente, por lo que es improcedente – a juicio del demandado – el cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, los Salarios Caídos desde el término de la relación de trabajo y el período de un año por concepto de inamovilidad. Destaca igualmente que el tiempo de labores de la trabajadora fue de 6 meses y 26 días, niega que se le deba a la accionante las siguientes sumas:
Bs.1.064.493, 81 por concepto de Antigüedad.
BS. 254.500,00 por concepto de Salarios Caídos.
Bs. 117.333,20 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
Bs. 73.33, 25 por concepto de Utilidades.
Bs. 373.506,60 por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso, ya que la trabajadora Renunció y no gozaba de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 22.804,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Que se le deba suma integral de Bolívares 5.206.670,87.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno corresponde analizar el acervo probatorio de autos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba sino una consecuencia de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto es improcedente valorar tales alegaciones.
Con respecto a los documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, relacionados todos con el estado de gravidez de la demandante, y con el nacimiento de su hijo, evidencian que para la época en que interpuso el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales la trabajadora se encontraba amparada por fuero maternal conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al respecto se debe dejar claramente establecido lo siguiente:
En el Capítulo IV, correspondiente al PETITORIO, se demanda formalmente el Cobro de Prestaciones Sociales, figura procesal completamente diferente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que rigen el procedimiento aplicable en los casos de trabajadores despedidos, trasladados o desmejorados y que se encuentran inmovibles por circunstancias espacialísimas, que la misma ley señala; siendo el órgano competente para tramitar el referido procedimiento las Inspectorías del Trabajo del lugar donde tenga domicilio el trabajador, por lo que estos documentos son desechados ya que no aportan nada a las resultas del procedimiento. Y así se decide.
De igual manera quien suscribe, señala claramente que por ante esta vía (Juicio Ordinario de Cobro de Prestaciones Sociales), no se puede ni se debe reclamar los conceptos relacionados con los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora durante el período de inamovilidad, por las razones anteriormente expuestas. Y así se decide.
Del análisis de las copias certificadas marcadas con la letra “E”, y con las que pretende el actor demostrar la relación de trabajo desde el mes de marzo de 2.001, se desechan en virtud de que de la lectura de estas no se logra determinar con claridad su contenido, lo que impide al Juzgador determinar con exactitud, la fecha alegada como de ingreso a la empresa. Y así se decide.
Finalmente, de la exhibición de los documentos correspondientes a los recibos de pagos de los meses Febrero, Marzo, Abril, Octubre, Noviembre y Diciembre y en base a lo preceptuado por el párrafo cuarto del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice:
“…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento” (Subrayado del Despacho).
Documentos con los cuales el demandante pretende demostrar los salarios devengados por la trabajadora y visto que los mismos no fueron exhibidos por el demandado se deben concatenar con el resto de los medios probatorios, para poder determinar la verosimilitud de estos dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con respecto al particular primero del Escrito de Pruebas se ratifica el criterio señalado anteriormente que establece que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino una consecuencia de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto es improcedente valorar tal alegación.
En cuanto a la Carta de Renuncia presentada por la empresa en original y de la cual la trabajadora reconoció como suya la firma - en la Audiencia de Juicio – y que al mismo tiempo desconoció el apoderado actor en su contenido y firma. Por lo que en fecha 26 de Octubre de 2.005, por Auto motivado el Tribunal admitió la incidencia de tacha y la prueba de cotejo, fijando el día 31 de Octubre de 2.005, fecha en la cual se ordenó que la experticia grafotécnica se hiciera a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y visto que en fecha 08 de Marzo de 2.006, los expertos grafotécnicos solicitaron a este Despacho, los originales que constan a los folios 139 al 142, que son los documentos indubitados y la copia de la muestra escrita de la trabajadora, y que al folio 255 del presente expediente cursa Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte promovente no consigno las copias, por lo que la prueba quedó desistida, lo que se traduce en que se le debe dar pleno valor probatorio a la misma, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Al estudiar el contenido de los contratos de trabajo marcados con las letras “C” y “E”, de ellos se desprende que la demandante reconoció en la Audiencia de Juicio, que era de su puño y letra la firma estampada en los mismos; y que con respecto a la incidencia de tacha formulada por el actor, este la formalizó más no consignó los escritos de pruebas respectivo, tal y como lo establece el artículo 84, tercer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual evidentemente desistió de la misma, en virtud de ello, quien juzga le da pleno valor probatorio a dichas documentales conforme al artículo 78 eiusdem. Y así se decide.
Por último se deja sentado que debe dársele el mismo valor probatorio a la Hoja de Vida, la cual al igual que los anteriores fue reconocida por la trabajadora como firmada por ella. Y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la demandante no demostró que la Renuncia fue producida bajo circunstancias de violencia, dolo o engaño, amparándose en el hecho de que se encontraba embarazada y en consecuencia inamovible y en todo caso si eso fuera cierto, la trabajadora debió formular su denuncia ante los órganos administrativos competentes, quienes están en la obligación de resguardar los derechos de este tipo especial de situación presentada por una trabajadora, tal y como lo señala el Titulo VI, de la Ley Orgánica del Trabajo, destinado a la protección laboral, de la maternidad y la familia. Y así se decide.
Corresponde ahora, luego de haber analizado todos los medios probatorios que integran la presente causa determinar el monto de las prestaciones sociales a las que si tiene derecho la trabajadora, expresando primero que la relación de trabajo se inició conforme a los contratos de trabajo el día 06 de Junio de 2.001 y que el salario devengado era el señalado en los mencionados contratos, es decir las cantidades de Bolívares Cinco Mil Doscientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 5.280,00) diarios, teniendo la trabajadora un tiempo de Antigüedad Seis (06) meses, Veintiún días (21), debiéndose excluir lo conceptos relativos a las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos dejados de percibir durante el período de inamovilidad alegado por la trabajadora, por las razones anteriormente expuestas, así como también los conceptos imputados al artículo 104 de la Ley Sustantiva. Como consecuencia, la empresa deberá pagarle a la trabajadora las prestaciones sociales por el tiempo real de servicio, esto es, desde el 06 de Junio de 2.001(ingreso) hasta el 17 de Diciembre de 2.001(egreso por renuncia). Y así se decide.
En consecuencia deberá la demandada cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Trescientos Treinta Y Cinco Mil Doscientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 335.280,00), y que se discriminan de la siguiente manera:

Antigüedad. Artículo 108 L. O .T. Bs. 5.280,00 x 45 días: Bs. 237.600,00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 L. O. T. Bs. 5.280 x 11 días: 58.080
Utilidades. Artículo 223 L. O. T. Bs. 5.280,00 x 7,50 días: Bs. 39.600,00
Total: Bs. 335.280,00

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un sólo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Yolisbeth de la Chiquinquirá Nieves Suárez, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad número 14.512.060, de este domicilio, contra la empresa Poly- Print de Venezuela, C. A., ya identificada, quien deberá cancelar los conceptos descritos en la parte motiva de este fallo y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Indexación condenándose a la parte demandada a pagar lo que resulte de la experticia complementaria que ordenada con la finalidad de cuantificar los intereses moratorios y ajustar las cantidades de dinero al índice inflacionario.-.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


IVC/MSP.