REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-L-2005-002205

PARTE ACTORA: MARIA TERESA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.922.818 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARAY ELENA UGEL, venezolana, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 31.952.
PARTE DEMANDADA: SOFESASUPERMOTORS, C.A
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BRITO y JULIO ZAMBRANO, IPSA Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 06 de Abril del 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), e iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han convenido en celebrar el presente acuerdo Judicial para finalizar el presente Juicio e igualmente para precaver cualquier tipo de litigio eventual sea de carácter Civil, Mercantil, Administrativo, Laboral o Penal; Acto de Autocomposición Procesal que se regirá por las Cláusulas que a continuación se explanan: PRIMERO: “LA PARTE ACTORA” declara que es indubitablemente cierto la circunstancia de que disfrutaba de un reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día Tres (03) de Octubre del 2005 hasta el día Doce (12) de Octubre del 2005, debiéndose reintegrar al trabajo el día Trece (13) de Octubre del 2005 (todo de conformidad con lo establecido en el literal A del Parágrafo Único del Artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y que luego del cese del reposo no se presentó a trabajar sin causa que lo justificara (pues no presentó reposo médico alguno, ni notificó a la empresa del motivo de su reiterada inasistencia); haciendo mención especial de la circunstancia de que la relación laboral había estado suspendida por un lapso de casi tres meses dada la existencia de reposos médicos sucesivos, siendo el primero de ellos expedido para ser cumplido a partir del 18 de Julio del 2005. Igualmente “LA PARTE ACTORA” acepta que hasta la presente fecha ha recibido anticipos de prestaciones sociales hasta por la suma de Bolívares 3.700.000,00 (incluso que le han sido pagados los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2004) y que el quantum real del salario diario promedio mensual es de Bolívares 59.388,05 (tomando como base el promedio de lo devengado por la accionante durante el año inmediatamente anterior) y de Bolívares 61.864,53 diarios (tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional y las utilidades). SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDADA” tomando en cuenta la honesta, clara y circunstanciada exposición de “LA PARTE ACTORA”, que refleja de manera indubitable la realidad fáctica, procede en este acto a cancelar las Prestaciones Sociales que le corresponde, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: A) A los efectos del cálculo se tomará en cuenta como fecha de ingreso el día 24 de Noviembre del 2003 y como fecha de egreso el 13 de Octubre de 2005; todo lo cual arroja el siguiente resultado: Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs..1.324.763,18; Intereses sobre Antigüedad: Bs.21.929,57; Diferencia por Antigüedad más el Adicional preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (7 días): Bs.433.051,73; Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 (14,67 días): Bs.871.024,75; Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 (8,25 días): Bs.489.951,42; Fracción de Utilidades 2003: (1,00 día) Bs.59.388,05; Utilidades 2004: (15,00 días) Bs.890.820,76, Utilidades Fraccionadas 2005: (12,50 días) Bs.742.350,64, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.833.280,10).- La citada suma se cancela así: A) La suma de 3.486.587,35 Bolívares mediante cheque librado a nombre de la extrabajadora y B) La suma de 1.346.692,75 Bolívares, los cuales retirará la accionante en su Cuenta de Ahorros signada con el Número 0410-0008-28-008-417755-1, que fuera aperturada con motivo del Contrato de Fideicomiso Individual constituido ante esa Entidad Bancaria por orden de “LA PARTE ACTORA” cuando fungía como trabajadora de la empresa Sofesa Supermotors C.A. Finalmente “LA PARTE ACTORA” declara de manera expresa e indubitable que “LA PARTE DEMANDADA” no le debe suma alguna por el vínculo laboral que los unió, ni por ningún otro concepto. TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

El Juez
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza




La Parte Actora La Parte Demandada