REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Abril de 2006
ASUNTO: KP02-L-2005-002078
PARTE ACTORA: ZULAY ELENA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.602.253.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ROSMAR A. DUARTE M., EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DÍAZ Y JOSÉ A. DÍAZ BULLONES, IPSA Nros. 102.211, 101.483 y 102.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA TITITA S.R.L
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Abril de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante este Juzgado por la parte actora el abogado EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DÍAZ, IPSA Nro. 101.483, apoderado judicial de la ciudadana ZULAY ELENA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.602.253 y por la parte demandada PELUQUERÍA TITITA S.R.L, la abogada, YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, IPSA, Nro. 56.981. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: hemos llegado al siguiente acuerdo:
Primero: Toma la palabra la abogada de la parte demandada, ofrecemos pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), como único pago realizado en este mismo acto, mediante cheque Nro. 28490481, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, a nombre del apoderado judicial de la parte demandante abogado Efraín Motolongo, de fecha 20 de Abril de 2006, cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda; quedando de este modo la empresa demandada libre de obligación con respecto a la ex-trabajadora.
Segundo: La representación de la parte demandante manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado, asimismo recibe conforme el cheque Nro. 28490481, librado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, a nombre del apoderado judicial de la parte demandante abogado Efraín Motolongo, de fecha 20 de Abril de 2006 y en virtud que la demandada no queda a deberle nada a su representada ni por este ni por ningún otro concepto solicita el cierre del archivo del presente asunto.
Tercero: El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios, consignados en el presente acto.
Cuarto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte actora Parte demandada
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