REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 11 de abril de 2007
Años 196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002239

PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.469.460.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN REYES Y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.803 y 78.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: SILVIA DICKSON Y TONNY LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy once (11) de abril de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m) comparece por la parte actora, el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.469.460, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados ALFREDO RAMÓN REYES Y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.803 y 78.974, respectivamente y por la demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, sus apoderados judiciales SILVIA DICKSON Y TONNY LINAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente, a los fines de ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo con el accionante entre el período comprendido del 01-11-2004 y el 30-08-2005, con un ingreso mensual del 35% sobre los ingresos brutos obtenidos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en el gimnasio, lapso éste en que el trabajador fue indemnizado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes Especiales que regulan la materia, por efecto de renuncia formal y escrita del trabajador.

SEGUNDO: El Instituto niega en forma absoluta y categórica que haya continuidad en la prestación del servicio y que el mismo haya sido bajo relación de dependencia, ya que el accionante reingresa a la Institución bajo contrato de prestación de servicio y honorarios profesionales a partir del 01-11-2005 hasta el 02-09-2006, por efecto de la terminación del contrato determinado, por lo cual no se adeuda ningún concepto de carácter laboral, sin embargo con el ánimo de dar por terminado el presente juicio el Instituto ofrece cancelar al accionante JOSÉ ALFREDO LEAL, la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, en un único pago a realizarse el segundo (2do) día de despacho siguiente a la firma de la presente acta.

TERCERO: El accionante manifiesta que con el propósito de dar por terminado la presente reclamación acepta el planteamiento de la demandada respecto al tiempo de servicio bajo relación de dependencia, el salario que señala, la renuncia y cancelación de prestaciones sociales del referido período, asimismo acepta y reconoce la no continuidad de la misma y el reingreso a la Institución bajo la modalidad de contrato de servicio y honorarios profesionales; de igual forma acepta el pago único ofrecido, el modo y tiempo solicitado para su consignación.

CUARTO: El pago se realizará por ante la U.R.D.D. Civil el día acordado, a las 02:30pm.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordenando el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el recibo de pago al accionante. Se ordena la devolución de las pruebas a ambas partes y Emítase copias a las mismas.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona.-

Parte Demandante Parte Demandada