OFERENTE: SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ

ABOGADA: PEGGY PELAEZ

OFERIDOS: JESÚS RAFAEL COLINA ARIAS y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA

ABOGADOS: JUAN JOSE RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES y MARLENE ROBLES DE RODRIGUEZ

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 221
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Suben a esta Alzada para su Revisión y Decisión las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación que interpusiera la Abogada PEGGY PELAEZ, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.841, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.132.161, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto del 17 de Febrero de 2006.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a sustanciar de la manera siguiente:
En 01 de Marzo de 2006, se le dio entrada, asignándole según la nomenclatura llevada por este Tribunal, el número 221.
En fecha 17 de Mayo de 2002, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada PEGGY PELAEZ, ya identificada, Apoderado Judicial de la parte Oferente presentó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ PAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Oferida, presentó escrito de Informes.
En fecha 27 de marzo de 2006, por exceso de trabajo del Tribunal se difiere la publicación del fallo, para el décimo (10°) día Calendario Consecutivo.

II
Para decidir procede este Tribunal Superior, a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
Se inicio el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2005, por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, que hiciera la Abogada PEGGY S., PELAEZ LORBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.730.594, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.841, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.132.161, de este domicilio, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL COLINA ARIAS y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.700.219 y V-7.147.863, de este domicilio, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contradicha la Oferta y abierta la incidencia probatoria, procedió el Tribunal a decidir, una vez vencida dicha incidencia, declarándola NO VÁLIDA por las razones que allí explica, dicha decisión fue apelada por la Oferente a través de abogado.

III
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de febrero de 2006, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“...A este respecto la Juzgadora observa: La doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han definido a la Oferta Real, como un procedimiento que tiene por objeto, pagar lo que se debe y es exigible ante la renuncia del acreedor de recibirlo con la finalidad de liberarse de la obligación de los (sic) interese retributivos, intereses de mora así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que la misma conlleva, y para que se considere válida dependerá de que haya sido hecha cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el ordinal 3° que establece”...Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En el presente caso observa quien aquí decide que la oferta fue hecha por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que fue la cantidad convenida entre las partes si los compradores no cumplieran a cabalidad sus obligaciones y no ejercieran oportunamente la opción. Asimismo se observa que en diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano Simón Alberto Delgado consignó por ante este Tribunal Cheque a favor del ciudadano Jesús Colina, signado con el número 48174854 de Banesco Banco Universal por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) los cuales habían sido recibido por sus representados de la siguiente manera: Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares el día 15 de septiembre de 2005 y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) el 16 de septiembre de 2005, asimismo la mencionada abogada en fecha 13 de enero de 2006 consignó la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares exactos (Bs. 33.836,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, discriminada de la siguiente manera: 1) Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 18.493,15) que corresponden a intereses moratorios de la cantidad de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.0000.000,00) desde el 25 de octubre de 2005 y la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.342,46) que corresponden a los intereses moratorios de Dos Millones de Bolívares desde el día 25 de octubre al 19 de Diciembre de 2005, que dichas consignaciones son a favor del ciudadano Jesús Colina, evidenciándose que el solicitante no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, “...Que comprende la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento...”. En relación con la obligación del Juez de verificar que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002 (RD. Aguilar y otra contra C.A., Policlínica Barquisimeto) señaló: “...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento según la exigencia categórica, ordinal3°, artículo 1.307 del Código Civil...” De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas se observa que la Oferta Real no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues el Oferente ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, no depositó el total de lo adeudado al Oferido, ni señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e iliquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, violándose de esta manera, el principio de la integridad de la oferta, ya que para el momento de realizarse la oferta se encontraba incompleta la cantidad debida tal como fue admitido por el mismo oferente cuando en esta misma solicitud consignó la diferencia de pago por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fueron recibidos por el Oferente de la siguiente manera: Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares el día 15 de septiembre de 2005 y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) el 16 de septiembre de 2005, asimismo la mencionada abogada en fecha 13 de enero de 2006 consignó la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares exactos (Bs. 33.836,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, discriminada de la siguiente manera: 1) Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con quince céntimos (Bs. 18.493,15) que corresponden a intereses moratorios de la cantidad de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.0000.000,00) desde el 25 de octubre de 2005 y la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.342,46) que corresponden a los intereses moratorios de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), razón por la cual es forzoso decidir que no es valida la oferta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO VALIDA la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ mediante su Apoderada Judicial Abogada Peggy Pelaez, a los ciudadanos RAFAEL COLINA ARIAS Y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA, todos de las características constantes en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho....”

IV
MOTIVA
LA OFERTA REAL DE PAGO, como instituto de materia consensual deberá realizarse bajo estricta sujeción a las disposiciones previstas en los Códigos Civil y Procedimiento Civil, respectivamente; tanto en lo que se refiere a los requisitos para su procedencia, como en lo concerniente a la sustanciación de su procedimiento. El caso sub exámine se revisa conforme a la referida normativa y se constata que la Jueza de la Recurrida actuó con apegó a la misma, conclusión a la que llega esta Sentenciadora al verificar que efectivamente la parte Oferente no realizó la oferta conforme a lo estatuido en el artículo 1307 del Código Civil; toda vez que, la suma oferida no comprendía lo generado por intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos; y esta situación de incumplimiento lo ratifica la misma parte Oferente cuando procedió a realizar consignaciones adicionales luego que el Oferido realizara cuestionamientos a la suma que se le estaba ofreciendo, tal como consta en el expediente en los folios 34 y 69, conducta esta estimada por esta Juzgadora como reconocimiento y aceptación a la oposición realizada a la Oferta en referencia; razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, LA OFERTA REAL realizada en los términos expuestos es IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara NO VALIDA y por consiguiente NULA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, a través de Apoderado Judicial, a los ciudadanos JESÚS RAFEL COLINA ARIAS y JULCAR DEL ROSARIO ZABALETA, de las características de autos; en consecuencia, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada PEGGY PELAEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMON ALFREDO DELGADO MARTINEZ, contra el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de febrero de 2006.
Queda RATIFICADA la Decisión apelada, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se condena en costas a la parte Oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere de la notificación de las partes, por cuanto el referido fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. N° 221
Labr.-