DEMANDANTE: INTERTRANS, C.A.
ABOGADOS: LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y ORLANDO ABINAZAR MORENO
DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
ABOGADO: MIGUEL HEREDIA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
EXPEDIENTE: 51.949
El presente procedimiento se inició en fecha 15 de diciembre de 2005, por demanda intentada por el ciudadano WINSTON PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.121.590, procediendo con el carácter de Presidente, de la compañía anónima de este domicilio INTERTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio de 1984, bajo el Nro. 58, Tomo 169-C-, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.365.520, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.151, contra la Sociedad de Comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.964, anotado bajo el No. 49, Tomo 26-A, representada por su Presidente LUIS ANGEL RINCÓN DEVRIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.365.520, domiciliado en el Distrito Capital, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Cumplidos todos los actos de sustanciación correspondiente a este Especial Procedimiento, y encontrándose la causa en la fase correspondiente a la articulación probatoria, procedieron las partes de mutuo acuerdo a suspenderla a los fines de llegar a un acuerdo amistoso; y es así como, acudieron a estas instancias Tribunalicias, en fecha 07 de abril de 2006, a introducir escrito contentivo de un acuerdo Transaccional cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERO: Las partes del interdicto restitutorio a que se contrae este escrito, hemos acordado transar el juicio en cuestión y a tales efectos solicitamos de la Ciudadana Jueza se de por terminado el mismo y como consecuencia de ello, se levante la medida recaída sobre el inmueble objeto de la acción. La querellada “CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se obliga a pagar a el señor WINSTON PEROZO IBARRA, a titulo personal, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de los gastos que de su peculio ha erogado con motivo del presente juicio, suma ésta de dinero que le deberá ser satisfecha mediante el pago de cuatro (4) cuotas de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, venciendo la primera de ella el día veintiuno (21) de abril del dos mil seis (2.006).-
SEGUNDO.- Por su parte, “INTERTRANS, C.A”, cede en calidad de arrendamiento a CLOVER INTENACIONAL, C.A., el inmueble conformado por la parcela de terreno y las construcciones en el existentes, distinguida la parcela con la letra y número P-7, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, situada antes en jurisdicción de San Blas de Valencia, hoy del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000,00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela P-10, SUR: Avenida Este-Oeste M-2; ESTE: Parcela P-8; y OESTE: Parcela P-6, adquirida por “INTERTRANS, C.A.”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 34, del Protocolo 1°, Tomo 17, por el término de ocho (8) meses a partir del día de hoy siete (7) de abril del dos mil seis (2.006), mientras los liquidadores de “INTERTRANS, C.A.”, designados, provean a la venta del inmueble previo avaluó. El cano mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que los liquidadores repartirán por partes iguales entre los cuatro (4) grupos de accionistas de la compañía, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) para cada uno. La falta de pago de una cuota dentro de los cinco primeros días del inicio de cada lapso mensual, dará lugar a que se tenga por resuelto de pleno derecho en contrato de arrendamiento siendo a cargo de la arrendataria el pago de todos los servicios públicos y mantenimiento del inmueble.-
TERCERO: Mediante el presente escrito, la representación de “LAR GÉMINIS, C.A.” e WINSTON PEROZO, quienes representan el 75% del capital accionario de “INTERTRANS, C.A.”, acuerdan convocar por la prensa local y de la capital, una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a celebrarse el día 21 de abril del 2.006, a las 4:00, p.m., para su realización en la oficina 104 del Edificio Torre 4 de esta Ciudad de Valencia, con el único objeto de ratificar como han convenido la designación del Dr. MIGUEL HEREDIA y del Lic. WINSTON PEROZO PARRA como liquidadores de “INTERTRNAS, C.A.”, para que procedan a la venta del inmueble previo avalúo.
CUARTO: Las partes declaran que, nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del juicio interdictal y solicitan de la Ciudadana Jueza se sirva homologar esta transacción y pasada en autoridad de cosa juzgada se archive el expediente....”
Por escrito de fecha 07 de abril de 2006, los ciudadanos WINSTON PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.121.590, procediendo con el carácter de Presidente, de la compañía anónima de este domicilio INTERTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de julio de 1984, bajo el Nro. 58, Tomo 169-C-, asistido por los Abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ y ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.151 y 34.756 respectivamente, por la parte Demandante; y, por la parte Demandada el Abogado MIGUEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.254.126, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CLOVER INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.964, anotado bajo el No. 49, Tomo 26-A, así como también actuando en nombre y representación de las accionistas de INTERTRANS, C.A., empresas denominadas “LAR GÉMINIS, C.A.”, en su carácter de VICEPRESIDENTE según asiento en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial , bajo el Nro. 29, Tomo 28-A, en fecha 29 de septiembre de 1993, y UNITRANS, S.A., según poder inserto bajo el Nro. 46, Tomo 5, en fecha 03 de septiembre de 1987, celebraron TRANSACCION para ponerle fin al presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en los términos establecidos en dicha Transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto las partes expresamente de mutuo y común acuerdo lo solicitan en la referida Transacción, en el particular PRIMERO cuyo tenor es el siguiente: “Las partes del interdicto restitutorio a que se contrae este escrito, hemos acordado transar el juicio en cuestión y a tales efectos solicitamos de la ciudadana Jueza se de por terminado el mismo y en consecuencia de ello, se levante la medida recaída sobre el inmueble objeto de la acción”. El Tribunal procede conforme a lo solicitado a suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 20 de febrero de 2006, en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro que recayó sobre: “...la parcela de terreno y las construcciones en el existentes, distinguida la parcela con la letra y número P-7, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, situada antes en jurisdicción de San Blas de Valencia, hoy del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000,00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela P-10, SUR: Avenida Este-Oeste M-2; ESTE: Parcela P-8; y OESTE: Parcela P-6, adquirida por “INTERTRANS, C.A.”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.984, bajo el Nro. 34, del Protocolo 1°, Tomo 17...”, y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCION celebrada entre las partes y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG.. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 51.949
Labr.-
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