EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIGIA TERESA MEDINA DE CIRUCCI
ABOGADO: GERMÁN GONZALEZ H.
DEMANDADO: MOISÉS OTONIEL TOVAR CABRERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 52.204
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA TERESA MEDINA DE CIRUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.065.181, de éste domicilio, asistida por la Abogada SERGIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.654, contra la decisión del Auto de Admisión a la demanda, proferido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Marzo de 2006.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal le da entrada bajo el número 52.204 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la presente decisión.
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, éste Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre la Apelación interpuesta en los siguientes términos:
Primero: Expone la recurrente que apela de la Decisión, proferida en fecha 03 de Marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal negó la admisión de la Demanda.
Segundo: Revisado el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA se observa que el A-quo expuso:
“Visto el anterior libelo de la demanda, junto con los recaudos acompañados. No se admite por cuanto del Convenimiento suscrito ante la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, se deduce que las partes firmaron un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal, en este caso es de seis (6) meses, vencidos los cuales, es que el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 39 ejusdem.”
TERCERO: Analizado el AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, efectuado por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor; estima conveniente citar el contenido de la norma establecida en el artículo 341 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente cito:
Artículo 341.- “….Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ó alguna Disposición expresa de la Ley….”Omissis.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 20 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio ROSA MARÍA LEON Vs. VIRGILIO SOUSA DE ABREU, expediente número 90-0520; O.PT, 1991, N° 11, PÁG.254 y ss, expresó lo siguiente:
“… Por Orden Público debe entenderse el interés general de la Sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes ó Códigos.”
Al amparo del contenido de la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, procedió ésta Alzada, a examinar el Auto que declara INADMISIBLE, la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato, así como también el Líbelo de demanda con sus respectivos recaudos; observando así que el Auto en cuestión, no está ajustado a derecho, toda vez que, la demanda presentada no está incursa, en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo antes mencionado; por otra parte se observa del contenido del documento emanado de la Defensoría del Pueblo, instrumento éste, del cual se valió la Jueza A-quo, para declarar Inadmisible la demanda, no consta que las partes hayan firmado Contrato a tiempo determinado; es decir trae a colación elementos fuera del contexto legal, que en nada tienen que ver con las causales de inadmisibilidad, pues emerge del mencionado documento, que las partes firmaron fue un Convenimiento donde se comprometen a solucionar de mutuo acuerdo, a solventar problemas inherentes al inmueble arrendado; tampoco consta en autos pruebas que indiquen que sea un Contrato a tiempo determinado; es evidente que en el caso de marras la Juez A-quo, al no admitir la referida demanda violentó con ello el debido proceso, pues su actuación se realizó contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Las razones expuestas en los particulares anteriores, conducen a concluir que el AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, proferido por la Jueza del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Marzo del año 2006, está afectado de NULIDAD, la cual así se declara con fundamento a los establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A-quo, ADMITA LA DEMANDA, contentiva de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana LIGIA TERESA MEDINA DE CIRUCCI, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el auto proferida en fecha 03 de Marzo de 2.006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LIGIA TERESA MEDINA DE CIRUCCI, ya identificada; y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En virtud de que el presente fallo, fue proferido dentro del lapso correspondiente, no amerita la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia, y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA….
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.: 52.204
m.lb.
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.204 contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), interpuesta por la ciudadana LIGIA TERESA MEDINA DE CIRUCCI, contra el ciudadano MOISÉS OTONIEL TOVAR CABRERA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Once (11) días del mes Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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