GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Abril de 2006-
195° y 147°



DEMANDANTE: IGNAZIO MANFREDI CARBONE

DEMANDADO: INVERSIONES ANIJOL C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 51.794

Vista la Oposición, a las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo Preventivo, decretadas por éste Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2006, formulada por el ciudadano OMAR FUMERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.146.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.414 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANIJOL C.A,” Oposición que fué realizada en tiempo oportuno conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Marzo de 2006, el cual expuso, respecto a la Oposición lo que copiado textualmente se transcribe:
“…De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo la Medida de Secuestro y Embrago decretada por éste Tribuna…” 0missis…

Aperturada Ope legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Juzgadora, a fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, la parte Accionada aportó las suyas de la manera siguiente: POR UN CAPÍTULO I. Reprodujo el merito favorable contenido en los autos, en todo cuanto beneficie a su representada, dado que la misma no se encuentra insolvente con el arrendador, y no se llenan los requisitos de procedencia para decretar ni la Medida de Secuestro, ni la Medida de Embargo. Alega que tampoco existe Presunción Grave del derecho que se reclama; ni riesgo de que resulte ilusoria en caso de que existiese ejecución del algún fallo en contra de su representada, en tal sentido señala que INVERSIONES ANIJOL, C.A, a cancelado todos los meses que ha durado la relación Arrendaticia, si no ha sido directamente al Arrendador, se le ha depositado, en su cuenta corriente, aunado que todos los depósitos se les notificaron por IPOSTEL. Esgrime que es una realidad que ese dinero, se le canceló directamente en su Oficina ó en su defecto se le depositó en su cuenta. Alega que de llegarse a practicar esa medida en esos términos, le causarían un gravamen irreparable, porque no se entiende como se va a embargar a alguien por una deuda que no existe y cuyos pagos a su entender se encuentran suficientemente demostrados en los autos mediante facturas, recibos y depósitos bancarios originales, hasta el punto que la parte Actora al no impugnarlos, ni desconocerles el Tribunal debe tener como ciertos. El Tribunal observa, que lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, sino razonamientos propios del promovente. POR UN CAPÍTULO II. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales ya consignadas a las actas Procesales, con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, en el presente Procedimiento. El documento marcado “B”, riela a los folios del 35 al 40, está constituido por copia fotostática del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes actuantes en éste proceso; autenticado en fecha 01 de Septiembre de de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el número 30, tomo 174, de los libros llevados por esa Notaría; el Tribunal en virtud de no ser impugnada la referida copia la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los identificados con las letras “C,D,E,F,G,H,I,J,KL”, rielan a los folios del 41 al 50 del presente expediente, fueron consignados en original, y están constituidas por recibos y facturas, que comprenden desde el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Julio de 2005; Los identificados con al letras “M,N,O,P, riela a los folios del 51 al 58 del presente expediente, fueron consignados en original, a excepción, del marcado “M”, están constituidos por vauches, emanados de Banesco, acuse de recibo de Ipostel, el Tribunal le acuerda valor probatorio a estas probanzas en cuanto a su contenido, más no como prueba para desvirtuar el decreto cautelar. PRIMERO: Ratifica la prueba documental consignada con la letra “B” contentiva del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de Septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el número 30, tomo 174 de los libros llevados por esa Notaría, donde según sus dichos, se evidencia claramente que los vencimientos de cada canon de arrendamiento eran los días 30 de cada mes, y no como errónea y maliciosamente pretendieron exigirles los arrendadores a la Empresa los días 15 de cada mes a lo largo de la relación arrendaticia . Trae a colación el contenido de la Cláusula Tercera en la cual se estipula: “Es convenio expreso entre las partes, que el canon correspondiente al primer mes de vigencia del presente contrato será exonerado, por lo que la Arrendataria comenzará a pagar los cánones de arrendamiento señalados a partir del segundo mes de vigencia del mismo… Aduce que en efecto, de una simple lectura del el Contrato, se puede determinar que el Contrato entró en vigencia el día 01 de Septiembre de 2004, (fecha de su autenticación), por lo que a ciencia cierta ese primer mes de Septiembre vencía el día 30 y no el día 15, y así sucesivamente las siguientes mensualidades. El referido documento fue analizado en el capítulo anterior y su análisis, se da aquí por reproducido. En relación al contenido de las cláusulas invocadas, el Tribunal se reserva la parte motiva para examinar detenidamente su contenido y verificar realmente la fecha de vigencia del contrato. SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales, ya consignadas a las actas procesales en las letras “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “i”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, donde se evidencia la solvencia de su representada, y la cancelación realizada al señor IGNACIO MANFREDY CARBONE, de los cánones desde el mes de Octubre de 2004, hasta el mes de Noviembre de 2005. Estos recibos ya fueron examinados, y su análisis, se da aquí por reproducido. Alega que igualmente de la factura marcada con la letra “M” correspondiente al mes de Agosto de 2005, se evidencia a su entender el ilegal aumento del canon de arrendamiento que fue objeto su representada. Y que según sus dichos constituyen una falta flagrante de sus derechos como arrendataria, cuestión que obligó a su representada para evitar inconvenientes mayores, a cancelar Bs. 220.800 de más para el mes de Agosto por imposición de los arrendadores, es decir le correspondía pagar Bs. 1.380.000,00, discriminados en Bs. 1.200.000,00 de canon y Bs. 180.000 del 15% del IVA, y se cancelaron Bs. 1.600.800 en dinero efectivo que recibieron los arrendadores, desglosados en Bs. 1.392.000, de canon y Bs. 208.800 del 15% de IVA; de los cuales el demandante le entregó copia de factura a la Empresa en señal de aceptación del pago y de conformidad. De igual forma indicó que en dichas facturas se señala que es la cancelación correspondiente al período del 15-07-2005 al 15-08-2005, el cual demanda la Actora como canon insoluto después que lo recibió y lo aceptó. Alega que la realidad es que sería el canon del mes de Agosto completo hasta el día 30, y no como maliciosamente pretende hacer ver los arrendadores que es el 15-08-2005. Riela al folio 51 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de documento privado, razón por la cual carece de validez. TERCERO: Ratificó en todas y cada una de las partes la prueba documental ya consignada a los autos, marcada con la letra “P”, donde se evidencia que el señor IGNACIO MANFREDY, le exigió mediante carta de fecha 14 de Julio de 2005, dirigida a su representada INVERSIONES ANIJOL, aumentar el canon de arrendamiento en 16% para el nuevo contrato, que según sus dichos comenzaría el 15 de Agosto de 2005, sin ni siquiera haberse cumplido el año de vigencia del contrato, lo cual ocurriría par el mes de de Septiembre de 2005, y lo que es peor aún la exigencia de pago con aumento fue hecha para el supuesto mes del 15-07-2005 al 15-08-2005, el cual correspondía a Agosto de 2005.), y cobrando del 15-07-05 AL 15-08-2005, un absurdo aumento por imposición del arrendador sin cumplir el año de vigencia del contrato. Riela al folio 58 del presente expediente, fue consignado en original, el Tribunal recibe ésta probanza, mas no le acuerda valor probatorio, por resultar irrelevante a los fines de probar la oposición. CUARTO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental ya consignada en autos en original marcada con la letra “Q”, contentiva de la carta, suscrita el 04 de Noviembre de 2005, por terceros en calidad de testigos, donde se evidencia que los arrendadores se negaron a recibir pago alguno por su representada, la cual dice que fue ratificada, por los terceros, que la firman mediante la prueba testimonial, a los fines de determinar que el Sr. MANFREDI, se negó a recibir el pago. El Tribunal niega valor probatorio, a ésta documental toda vez que la misma, está suscrita, por terceros, que no son parte en la presente causa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental ya consignada en autos en tres (03) folios útiles originales marcados con la letra “S”, depósito bancario realizado a los Arrendadores, con su respectiva notificación del Instituto Postal telegráfico y acuse de recibo, correspondiente a la cancelación del mes de Diciembre de 2005, en que maliciosamente obligaron a su representada en forma errónea como tantas veces se ha señalado que era la mensualidad del 15-11-2005 al 15-12-2005; así como también ratifica todas y cada una de sus partes la prueba documental ya consignada en autos en tres folios útiles originales marcados con la letra “I”, deposito bancario de fecha 02-02-2006, realizado a los arrendadores. Estas probanzas ya fueron examinadas y su análisis, se da aquí por reproducido. POR UN CAPÍTULO III .Consignó en tres (03) folios útiles depósito bancario de fecha 10-03-2006, realizado a los Arrendadores, con su respectiva notificación del Instituto Postal Telegráfico y acuse de recibo correspondiente a la cancelación del mes de Enero de 2006, en que maliciosamente obligaron a su representada en forma errónea que era la mensualidad del 15-01-2006 al 15-02-2006. Rielan a los folios del 114 al 117 del presente expediente, fueron consignados en original, el Tribunal los recibe como documentos privados no desconocidos por la parte contraria; no obstante resulta irrelevante para desvirtuar el decreto cautelar. POR UN CAPÍTULO IV. A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiar al Banco Banesco, Banco Universal Oficina principal, solicitando le remita al Tribunal un informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano IGNACIO MANFREDI CARBONE, titular de la cédula de identidad número E-881.721, es titular de una cuenta corriente cuyo Código Cuenta cliente el 013404283448302272; Segundo: Si aparecen reflejados en cuneta los siguientes depósitos bancarios realizados por la Compañía INVERSIONES ANIJOL C.A: 1.) Depósito Bancario número 97710519 en fecha 11 de Noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.966.880,00; 2.) Depósito Bancario número 140682282 en fecha 07 de Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 1.586.880,00; 3.) Depósito Bancario Número 145597655 en fecha 01 de Febrero de 2006, por la cantidad de Bs.1392.000,00; 4.) Depósito Bancario N° 144782031 EN FECHA 02 DE Febrero De 2006, por la cantidad de Bs.1.392.000,00; 5.) Depósito Bancario número 157619950 en fecha 10 de Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 1.392.000,00. Esta prueba fue admitida y evacuado, toda vez que fue librado el respectivo oficio, sin embargo, no consta en los autos, sus resultas; en virtud de la cual se desecha del proceso. POR UN CAPÍTULO VII. Solicitó librar oficios a los tres (03) Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se abstenga de practicar las medidas de Secuestro y Embargo decretadas por éste Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2006….La referida prueba fue negada, por éste Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, por cuanto existe entre las actas procesales, que conforman el presente expediente, oposición a las medidas decretadas por éste Juzgado; razón por la cual queda desechada del proceso..
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1.) Reprodujeron e invocaron a favor de la Accionante el merito probatorio que se desprende de los hechos alegados y/o contenidos en el Líbelo de la demanda, el cual riela a los folios 1-al 3, ambos inclusive, de la pieza principal, especialmente en cuanto al hecho de que LA ARRENDATARIA y DEMANDADA de autos, no cumple con las obligaciones contractuales “exactamente como han sido contraídas”, transgrediendo así a los artículos 1.159, 1160, y 1264 del Código Civil. Ese es a su entender, el objeto de ese punto probatorio de los hechos narrados. Se le observa al promovente, que el líbelo no es, un medio probatorio, sino que constituye hechos que deben probarse. 1.1) Invocaron, reprodujeron e insistieron en el valor probatorio fehaciente por ser documento público que se desprende del documento inherente al contrato de Arrendamiento subjúdice, anexo al líbelo de la demanda, marcado como recaudo “A”, el cual riela a los autos de la pieza principal, folio 4 al 6, ambos inclusive especialmente las Cláusulas, Segunda, Tercera, Quinta, Novena y Décima Novena, cuyo objeto es probar la existencia y modalidad de las obligaciones. Este documento fue analizado al inicio de la actividad probatorio; y en virtud de que ambas partes actuante en este proceso, se valieron del mismo, para fundamentar sus alegatos, el Tribunal le acuerda valor probatorio en virtud del principio de la Comunidad de la prueba. 1.2. Promovieron y evacuaron a favor de su representado el merito probatorio por los elementos de convicción que arrojan los recaudos inherentes a.) 1.) Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la representación jurídica de la demandada en fecha 13/02/ 06, el cual riela a los folios 19 al 31, ambos inclusive, de cuya literalidad se demuestran los siguientes hechos: HECHOS RECONOCIDOS que la demandada violó las cláusulas contractuales: “ Segunda- Tercera, Quinta, Novena y Décima Novena “ del Contrato por cuanto jamás ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento; que cree y está convencida de que el contrato se inició “el 1° de Septiembre de 2004”, y no el 15 de Agosto del 2004, como está pactado en el Contrato; que debía y debe pagar los días 30 de cada mes vencido, y no al inicio de cada mes por usufructuar que, coincidencialmente también son los días 15 de cada mes (Por adelantado) pactado contractualmente; que se niega y continua sin pagar las cuotas ordinarias inherentes al condominio; así como también ha dejado de cancelar el I.V.A, e igualmente se ha negado a cumplir con el Seguro contra Incendio al cual se obligó contractualmente; de ello se evidencia que la demandada no cumple con las obligaciones contractuales tal como han sido pactadas; que según sus dichos, le miente al Tribunal de la causa cuando afirma que se está demandando como insoluto el canon correspondiente al período 15/07/2005 al 15/08/ 2005, ello refleja la irresponsabilidad profesional de la representación jurídica de la demandada al pretender abusar de la buena fe de la Sentenciadora enmarañando el expediente. En relación a lo expuesto, el Tribunal se reserva la parte motiva de éste fallo, a los fines de examinar cada una de las Cláusulas verificar cada uno de los hechos alegados.
POR UN CAPÍTULO II.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal acordar practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en el local comercial ubicado en el Centro Comercial PASEO GARIBALDI, Nivel Planta Baja, local número 12 en la Urbanización Valles de Camoruco, Parcela A-1-C, Parroquia San José, de ésta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al objeto de verificar los siguientes particulares: 1.) Que la representación legal de la demandada procedió a dejar el local objeto del contrato de Arrendamiento subjúdice, totalmente desocupado de mercancías con la cual desarrolla su objeto comercial; 2.) Que el inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento subjúdice , se encuentra totalmente desocupado de muebles, estanterías, escritorios, archivos, mostradores, máquinas registradoras autorizadas por el SENIAT para emitir la facturación de las ventas correspondientes. La referida prueba fue admitida y al ser evacuado se obtuvo la siguiente información: “El Tribunal se constituyó al frente de un Local Comercial, signado con el número L-12, con señalamiento en la parte superior de la puerta de vidrio, de un N° RIF. J311918825 Y NIT.0350524452, con señalamiento en su puerta que dice cerrado. Pudo observar a través de las paredes de vidrio transparente que el mencionado local se encuentra desocupado de personas, muebles de Oficina, estantería, escritorios, archivos, mostradores y maquinas; no obstante se observa el piso una mercancía de morrales escolares, termos de agua, cuadernos, libretas y cestas de papeles, con bolsas negras contentivas de mercancías en su interior, con indicación de que están listas para ser trasladadas.” El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a la aludida probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
SEGUNDO: Vista la oposición en los términos expuestos y analizadas las probanzas promovidas por ambas partes actuantes; estima ésta Juzgadora, referirse en primer lugar, a la falta de motivación de la Oposición a las Medidas de Embargo y Secuestro, decretadas por éste Tribunal, y es así como se trae a colación Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA Y TATEO ARRIECHE FRANCO en recurso Contencioso Electoral y solicitud Amparo. Expediente N° 03-0032, S N° 005, dejó establecido lo siguiente:
“….La Oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la Oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el Fumus boni iuris y Periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos ó el cumplimiento de las obligaciones demandadas…”
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, Observa esta Sentenciadora, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, que la oposición en referencia, realizada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos, Abogado OMAR FUMERO DÍAZ, en la cual manifiesta SIMPLEMENTE que se Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la Medidas de Secuestro y Embargo; carece de fundamentos fácticos, toda vez, que no la motivó, es decir no explica en que consiste, la ausencia de los elementos necesarios, para la procedencia del decreto de la cautelar; ello implica que la diligencia que contiene la oposición, carece de razones de hecho, en los cuales sustenta dicha oposición; unido a ello no consta en los autos, que el opositor haya traído pruebas que demuestren que efectivamente no existe el Fumus boni iuris, Periculum in mora; en virtud de la cual la oposición a la medida interpuesta por la demandada, es improcedente en los términos expresados y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Cuando el Tribunal decreta alguna medida, lo hace con criterio de verosimilitud, cuando se revisan las pruebas acompañadas, lo hace bajo ese mismo criterio, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica al juez el carácter presuntivo del derecho, esto es que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello una de las características de las cautelares, es la provisoriedad. Así las cosas las medidas decretadas no son ilegales, toda vez que las cautelares están tuteladas por el derecho, y ellas constituyen la garantía que tienen las partes, para evitar la ilusoriedad de las resultas de un fallo, que pretenden a su favor. Por otra parte en el presente caso se cumplieron los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares de Embargo y Secuestro, y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: De lo anteriormente declarado, surge incuestionablemente una conclusión: Los argumentos esgrimidos por la parte demandada oponente, no son suficientes para desvirtuar, el Fomus bonis iuris, ni el Periculum in mora, elementos estos, estimados por la Sentenciadora que la decretó, pues estaban cumplidos conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la oposición a la Medida decretada NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada por el Abogado OMAR FUMERO DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES ANIJOL C.A contra las Medidas decretadas en fecha 10 de Marzo de 2006 y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA