DEMANDANTE : ZURIRMA SANABRIA
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES
DEMANDADA : YAJAIRA DURAN DE VARELA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE : 52.268
Por escrito de fecha 06 de abril de 2006, la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.870.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.213, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZURIRMA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.288.192 de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana YAJAIRA DURAN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.866.029, de este domicilio.
En fecha 07 de abril del año 2006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.268, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Seguidamente se procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que los conceptos demandados por la parte Actora en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), son las siguientes:
“...PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL (Bs. 770.000,00), monto de la letra vencida y no pagada, reajustando su monto según la desvaloración monetaria, es decir aplicándole al capital los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que ha debido hacerse efectivo su importe, es decir el día de vencimiento, el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva, de conformidad con el criterio del valorismo de las deudas en estado de mora sustentado por la Corte Suprema de Justicia e imperante hasta nuestros días. SEGUNDO: Los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio, desde el día siguiente a aquél en que ha debido hacerse efectivo el importe del instrumento cartular, es decir desde el diez (10) de mayo del año 2003, hasta el momento en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, calculados dichos intereses a tasa del cinco por ciento (5%) anual, a tenor del artículo 456 ejusdem. TERCERO: El derecho de comisión que en efecto de pactos se estima en un sexto por ciento principal de la letra de cambio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25 % del monto adeudado calculado prudencialmente por el Tribunal los cuales intimo en este mismo acto a la demandada. QUINTO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Por ser esta una cantidad inicialmente indeterminada, a los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal, estimamos lo demandado por estos conceptos en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.803.333,00), tomando como base los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, a la predicha tasa, hasta el seis (06) de abril de dos mil seis (2.006), es la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 27.720,00).... A los efectos de la tramitación del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y (SIC) UNO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.831.053,00) que es el resultado de sumarle al monto del capital adeudado, el monto de la estimación de los intereses hasta la fecha supra dicha...”
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito se evidencia, que las cantidades liquidas ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.831.053,00); y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00) de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa; en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, y se libró oficio Nro. 748.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.268
Labr.-
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