EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES
ABOGADO: ORELIS ALVAREZ DE GUEDEZ
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL PAEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.761.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.071.532, domiciliada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.651, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano, ALFREDO RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.045.802, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 07 de octubre de 2.004, la ciudadana MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLERS, antes identificada, otorgó poder apud-acta a las Abogadas ORELYS ALVAREZ DE GUEDEZ y a DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.651 y 19.974, respectivamente.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2.004, la Apoderada de la Accionante solicita se comisiones al Juzgado del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, a los fines de que practique la citación personal del demandado ciudadano ALFREDO RAFAEL PAEZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha 22 de octubre del 2.004, el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.004, se acuerda de conformidad con el pedimento de la parte actora, comisionándose a los efectos de practicar la citación del demandado de autos al Juzgado del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. Se libro compulsa y despacho de comisión en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2.004, se entregó despacho de comisión a la parte interesada, con oficio número 2.055.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna en autos resultas de despacho de comisión, con la citación personal efectiva del demandado de autos.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 28 de marzo y 16 de mayo de 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2.005, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte actora insiste y ratifica el contenido de la demanda.
En fecha 14 de Junio la Apoderada actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.005, se comisiona al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Se libró despacho de comisión y entrego a la parte interesada en fecha 30 de junio de 2.005.
Se recibe resultas de despacho de comisión, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, el cual se ordena agregar a los autos.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “En forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge que desde hace más de cuatros (sic) años ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonado el hogar, haciendo una vida independiente, manifestando no estar interesado por mi persona, dejando de sufragar los gastos de alimento y de mantenimiento el hogar, es decir, violando los deberes que impone el matrimonio. En razón de lo expuesto y habiéndose materializado el abandono moral y material de mi cónyuge, siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que desistiera de su actitud, es por lo que ocurro formalmente ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por divorcio a mi cónyuge… Fundamentando la presente acción en la segunda del artículo 185 del Vigente Código Civil Abandono Voluntario.”
2.- LA PARTE DEMANDADA, NO OBSTANTE DE ESTAR CITADA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las siguientes probanzas:
LA PARTE ACTORA:
EN UN CAPITULO I:
Insistió y ratifico en tosa y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL PAEZ.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
EN UN CAPITULO II.
Promovió, como testigos, a los ciudadanos: LUIS NEPTALI PINTO, ARNALDO RAFAEL CHIRIVELLA CASTILLO, MIGUEL ANGEL CHINAGLIA GUEVARA, JOSE LUIS ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.206.775, V-7.126.493, V-20.443.529 y V-12.564.456, respectivamente, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario.
EN UN CAPITULO III.
Solicita que la evacuación de los testigos sea realizada por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
A tal efecto se comisiono al Juzgado antes mencionado. Evacuada esta probanza, comparecieron todos los testigos, a excepción del ciudadano MIGUEL ANGEL CHINAGLIA GUEVARA.
III
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES y ALFREDO RAFAEL PAEZ, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra del demandado ciudadano ALFREDO RAFAEL PAEZ.
En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES, alegó como hecho constitutivo de Abandono lo siguiente: “En forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge que desde hace más de cuatros (sic) años ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonan do el hogar, haciendo una vida independiente, manifestando no estar interesado por mi persona, dejando de sufragar los gastos de alimento y de mantenimiento el hogar, es decir, violando los deberes que impone el matrimonio…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial la misma, arrojando los siguientes resultados: Con las declaraciones de los testigos que comparecieron a rendir sus declaraciones, fueron probados los argumentos señalados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos sobre los que están declarando, les constan por haberlos presenciado ó visto expresando en sus manifestaciones las circunstancias de tiempo, lugar en que fueron realizados y sobre los cuales están prestando sus testimonios dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: 1°) Que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES y ALFREDO RAFAEL PAEZ, desde hace mucho tiempo. 2°) Que es cierto y les consta que los esposos antes identificados una vez casados fijaron su domicilio en un anexo de la madre de la cónyuge ubicado en la Calle Carabobo casa sin número de la población de Bejuma, siendo ese su último domicilio conyugal. 3°) Que es cierto y les consta que en los primeros años de unión matrimonial de los cónyuges Páez González su relación fue armoniosa y de comprensión mutua. 4°) Que les consta que desde hace más de cuatro años empezaron a surgir pequeñas desavenencias en el seño familiar haciéndose grave por parte del cónyuge ALFREDO RAFAEL PAEZ. 5°) Que saben y les consta que desde el tiempo señalado anteriormente, el cónyuge Alfredo Rafael Páez sin motivo alguno ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. 6°) Que saben y les consta que el cónyuge Alfredo Rafael Páez, desde hace más de cuatro (04) años ha hecho una vida independiente, abandonando el hogar materializando así el abandono moral y material de su cónyuge MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES. 7°) Que la cónyuge MARIA SOLAIDA GONZALEZ ROBLES, ha agotado todos los recursos para que su cónyuge desista de su actitud sin lograrlo. 8°) Que fundan sus dichos en el hecho de que conocen a los esposos Páez González desde hace mucho tiempo y porque les consta que el señor Alfredo Páez, abandono el hogar y dejo de cumplir con sus obligaciones. Aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandante, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada. Y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA SOLAIDA GONZALEZ, asistido de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL PAEZ ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Agosto de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 124, Folio Vto 125, Año 1989, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1989.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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