EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IGNAZIO MANFREDI CARBONE

ABOGADOS: MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI

DEMANDADA: INVERSIONES ANIJOI, C.A.

ABOGADOS: RODOLFO J., DIAZ RODRIGUEZ, HELLY AGUILERA CHACON, WENDOLAINE VERDI RAMOS, OMAR FUMERO DIAZ y PASTOR POLO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.794

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-881.721, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.561, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.164, de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2004, anotada en el registro de comercio bajo el N79, Tomo 61-A, representada por sus Directores JOITSA BUITRAGO HERRERA y SHARIMAR AUXILIADORA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.733.287 y V-10.993.779 respectivamente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2005 y se admitió en fecha 08 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, sustanciándose por los tramites del juicio breve.
En fecha 10 de noviembre de 2.005, el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.231.592 y V-3.286.561, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 62.364 y 19.164 en ese mismo orden.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 13 al 18 y de las misma se evidencia que no fue posible la citación personal, la cual se complementó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Abogado HELLY AGUILERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.816.798, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI, C.A., presentó escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal difirió la publicación del fallo para el treceavo (13°) día calendario consecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 01 de septiembre de 2004, suscribió un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 174 de los Libros d Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la Sociedad de Comercio “INVERSIONES ANIJOI, C.A.”, ya identificada, representada por su directores JOITSA BUITRAGO HERRERA y SHARIMAR AUXILIADORA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, pactándose en la cláusula tercera el canon de arrendamiento inicial en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pero en la misma cláusula se estipulo lo siguiente: “..pero durante el segundo y tercer año, el canon de arrendamiento tendrá un ajuste de acuerdo a la inflación. Dicho ajuste se hará con base al porcentaje que resulte del Indicie General de Precios al Consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA durante el año anterior del contrato”... Que como resultado de lo antes expuesto el canon actual es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000,00). Que en la cláusula QUINTA se estableció expresamente: “Será por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, además.... Todo lo relacionado con el pago de: IMPUESTO DE LEY (IVA), CONDOMINIO (solo el normal, no cuotas especiales ni extras),... LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ESTA CLAUSULA SERA SUFICIENTE PARA QUE EL ARRENDADOR DECIDA RESOLVER EL CONTRATO de arrendamiento”... Que en su cláusula DECIMA PRIMERA se estableció que: “El incumplimiento por parte de LA ARRENDADORA de las cláusulas del presente contrato hará que el mismo quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del contrato por ante los Tribunales competentes..”
Dice que la arrendataria efectuó su último pago el día 15 de julio de 2005, correspondiente al canon desde 15 de julio de 2005, al 15 de agosto de 2005, y los pagos correspondientes al 15/08/05 al 15/09/05 ambos meses, se encuentran insolutos, después de haberse servido y gozado de la cosa arrendada, al igual que un tercer mes que se debió cancelar anticipadamente el día 15/10/05 y cuyo pago a la fecha no se ha realizado. Dice que tal como fue estipulado en la Cláusula Quinta del contrato, La Arrendadora ha dejado de pagar el Impuesto (IVA) correspondiente a las fechas: 15/08/05; 15/09/05; y 15/10/05, y que igualmente ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas de condominio ordinarias correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. En su petitorio demandó: 1) El pago de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 4.176.000,00) como concepto de los tres (3) meses insolutos señalados anteriormente a razón de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000,00) cada mes. 2) Los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose hasta que reciba el inmueble arrendado en las condiciones previstas en el contrato subjúdice. 3) El pago de la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 584.640,00) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que debe retener y enterar al SENIAT, a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 194.880,00) equivalentes al 14 % de cada canon mensual vencido. Igualmente demandó, el I.V.A. que se cause por cada mes de uso, disfrute y goce del inmueble hasta su entrega en las condiciones previstas en el contrato de marras. 4) Demandó el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 750.425,00) en concepto del condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2005; así como las cuotas ordinarias correspondientes a los meses subsiguientes al mes de septiembre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el Contrato, cuya Resolución se demanda. 5) Demandó los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos y de los que continuaren venciéndose hasta la entrega del inmueble, los cuales deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se decrete, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente demando las costas y costos del proceso, especialmente las referidas por Honorarios Profesionales de Abogado. Finalizó solicitando Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

2°) LA REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de sus representados lo hizo de la manera siguiente:
Alegó la falta de cualidad del demandado para intentar la presente acción, por cuanto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 174 de los Libros d Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue suscrito por dos (2) de los Directores en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANIJOI, C.A.” en calidad de arrendataria y suscrito por el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE en su nombre propio y en representación de su cónyuge GLADIS PEREZ DE MANFREDI, razón por la que ambos, y en forma conjunta son los arrendadores del mencionado contrato, y en forma conjunta son los que tienen la cualidad para demandar la resolución del contrato, y en la presente demanda solo esta demandando el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE y no su cónyuge, ni por si, ni por medio de apoderado, ni mucho menos en forma conjunta, razón por la cual se alega la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción . A todo evento procedió a contestar la demanda, siendo dicha contestación del tenor siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, en contra de mi representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado. Niego y rechazo que mi representada haya incurrido en algún incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un Local Comercial distinguido con el Nro. 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Paseo Garibaldi, Parroquia San José, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Niego y rechazo que mi representada haya incurrido en incumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Niego y rechazo que mi representada no haya cancelado el pago de los cánones de arrendamiento que según los dichos del (sic) demandado corresponde al vencimiento del 15-08-05; 15-09-05 y 15-10-05. Alego a favor de mi representada, que EL CONTRATO en su cláusula tercera, si bien es cierto que estipula que LA ARRENDATARIA, pagará por mensualidades anticipadas, más adelante y en la misma cláusula estipula que la cancelación será en dinero en efectivo o con cheque de la plaza, el día de vencimiento de la mensualidad, en una total contradicción, cabe señalar, que la mensualidad en la practica y con la aceptación de los arrendadores nunca se hizo anticipadamente, razón por que dicho alegato del demandante que hay dos meses insolutos y un tercer mes que debió pagarse anticipadamente, es un razonamiento que atenta contra la buena fe de mi representado, amén que la empresa se encuentra totalmente al día como efectivamente demostraremos. Igualmente alego a favor de su representada que los vencimientos de cada canon de arrendamiento eran los días 30 de cada mes, y no como errónea y maliciosamente pretendieron exigirles los arrendadores a la empresa los días 15 de cada mes a lo largo de la relación arrendaticia..... la cláusula tercera la cual se estipula “Es convenio expreso entre las partes, que el canon correspondiente al primer mes de vigencia del presente contrato (Subrayado y resaltado demandado) será exonerado, por lo que LA ARRENDTARIA comenzará a pagar los cánones de arrendamiento señalados a partir del segundo mes de vigencia del mismo...”. En efecto de una simple lectura de EL CONTRATO, podemos determinar que el contrato entró en vigencia el día 01 de septiembre de 2.004 (fecha de autenticación) por lo que a ciencia cierta ese primer mes de septiembre vencía el día 30 y no el día 15, y así sucesivamente las siguientes mensualidades.... Niego y rechazo que mi representada adeude el IVA, que según los dichos el demandante corresponde a los meses vencidos 15-08-05; 15-09-05 y 15-10-05 (AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE), ya que por el contrario el mismo fue cancelado al propietario retenido por él, tal y como se evidencia de las facturas y en las planillas de deposito bancario consignados con las letras “M” y “N”; no existiendo ni siquiera indicios que haya cumplido con su obligación de enterarlo al SENIAT.... que la mayoría de los gastos no son explicados, ni soportados, ni justificados por el condominio, la gran mayoría de los propietarios e inquilinos no están de acuerdo con el servicio recibido, muchos de estos gastos NO corresponderían a “normales” que serian los únicos obligantes para mi representada según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, donde en forma expresa dice: “el pago del condominio normal (no cuotas especiales ni extraordinarias)”. Entendiéndose en forma clara, que todos estos gastos exagerados, y en condiciones que exceden lo normal, son gastos extraordinarios.... niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en incumplimiento de la cláusula Tercera y Quinta de EL CONTRATO; y como ya se mencionó invoco a favor de mi poderdante la excepción del contrato no cumplido dado que si una parte no cumple con su obligación la otra no esta obligada a cumplir la suya, amen de que la administración de condominio estará sujeta a una rendición de cuenta y una auditoria en un procedimiento judicial independiente al presente juicio. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude las cuotas de condominio normal de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005 dado que en los meses anteriores se cancelaron cantidades indebidas que con la rendición de cuentas será demostrado que cubren y exceden los cuatro meses que se reclaman, y compensan con creces los ilegales cobros de que fue objeto la empresa y al resto de las personas que cancelan el condominio. En relación al alegato del demandante que mi representada incumplió la cláusula Novena por no tener una póliza básica de seguro de incendio del local, niego y rechazo el alegre alegato, dado que mi representada para ello necesitaba un avalúo formal del local comercial cuestión que nunca los arrendadores le suministraron a mi representada con todo y que fue solicitado en múltiples oportunidades, inclusive ningún corredor de seguro lo pudo hacer sobre la base de que para asegurar un bien por el 50 % de su valor real, se debe declarar el 100 % de su valor y tomar una póliza bajo la modalidad de un 1er riesgo, esto con la finalidad de no incurrir en infraseguro, en la eventualidad de un siniestro donde resulten perdidas parciales, en el presente caso para determinar el 100 % del valor a asegurar en inmueble arrendado, le corresponde a los arrendadores aportar un avaluó formal para convenir el valor, y poder tramitar la respectiva póliza. ...a todo evento y en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes.
En efecto niego y rechazo que mi representada adeude al demandante el pago de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.176.000) en concepto de tres (3) supuestos meses insolutos correspondientes 15-08-05; 15-09-05 y 15-10-05, a razón de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000) cada mes.
En tal sentido, observo al Juzgado que el canon del mes de agosto de 2005, que el demandante supuestamente demanda e impuso ilegalmente como cano del 15-07-05 al 15-08-05, le fue cancelado también con la observación que era un ilegal aumento sin ni siquiera haberse cumplido el año de vigencia del contrato, lo cual ocurría en el mes de septiembre de 2.005, sin embargo para evitar inconveniente de insolvencia se le canceló pero con la acotación de que la diferencia de más se le reconocería para el mes de septiembre, cuestión que nunca reconocer los arrendadores ante este pago de lo indebido. Todo lo anterior se evidencia de la factura consignada con la letra “M”, que por el inmueble dado en arrendamiento le correspondía pagar Bs. 1.380.000 discriminado en Bs. 1.200.000 de canon y Bs. 180.000 del 15% de IVA, y se cancelaron Bs. 1.600.800 en dinero en efectivo que recibieron los arrendadores, desglosados en Bs. 1.392.000 de canon y Bs. 208.000 del 15% de IVA; de los cuales el demandante le entregó factura a la empresa en señal de aceptación del pago y de conformidad, como entonces van alegar insolvencia de ese mes de agosto de 2005 si inclusive se le cancelaron Bs. 208.000 de mas como un pago de lo indebido, imputables para el mes de septiembre de 2005.
Niego y rechazo que mi representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2005. dado que como arriba fue indicado posteriormente, al mi representada pedirle le reconocieran la diferencia de Bs. 220.800 que a su favor había; los arrendadores se negaron a reconocerla, obligando a la empresa a depositarle en la cuenta corriente de Banesco Banco Universal (que el mismo demandante le indicó al comienzo de la relación laboral y en donde la empresa le canceló la reserva del inmueble a arrendar), identificada con el Nro. De Código Cuenta Cliente 01340428344283022272; por los referidos meses de septiembre y octubre de 2005 restándole la cantidad que ilegalmente no reconocieron los arrendadores, depositándole la cantidad de Bs. 2.966.880 discriminados de la siguiente forma:
Mes de septiembre: Bs. 1.392.000 de canon mas el 15 % de IVA = Bs. 1.600.800 – Bs. 220.800 (cancelados en el mes anterior de mas) = Bs. 1.380.000
Mes de octubre: Bs. 1.392.000 de canon mas el 14 % de IVA = Bs. 1.586.880
Bs. 1.380.000 + Bs. 1.586.880 = Bs. 2.966.880
Niego y rechazo en nombre de mi representada que al demandante se le adeude la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 584.640) por concepto de IVA a razón de cánones de arrendamientos vencidos por cuanto ya suficientemente se explicó fueron debidamente cancelados los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 con sus respectivos IVA, inclusive se acotó que ilegalmente antes del año se pretendió aumentar el canon de arrendamiento aplicando el IVA sobre un canon ilegal como fue en el mes de agosto de 2005. Niego y rechazo en nombre de mi representada que al demandante se le adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (750.425) en concepto del condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, por las razones arriba aducidas. Niego y rechazo en nombre de mi representada que al demandante se le adeude algún interés moratorio. Niego y rechazo en nombre de mi representada que al demandante se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.511.065)”.
-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

1.- De las Pruebas presentadas por la PARTE ACTORA:
a) Por un Capítulo I el cual denominó de las Actas Procesales, reprodujo el mérito de los hechos alegado en el libelo de demanda. El Tribunal niega valor probatorio a lo expuesto en virtud de que los méritos no constituyen medios probatorios de los consagrados en la ley; unido a ello no puede invocarse jamás por el accionante el libelo de demanda como medio de prueba toda vez que en el están contenidas las afirmaciones de hecho objetos de ser probados y ASÍ SE DECLARA.
b) Ratificó el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento acompañado con el libelo, muy particularmente en lo que se refiere a las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, NOVENA Y DÉCIMA NOVENA. El Tribunal le acuerda valor probatorio pleno al documento privado autenticado constituido por el contrato de arrendamiento, en conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual fue reconocido e igualmente promovido como prueba por la parte demandada de autos.
c) Invocó a favor de su representado, el escrito de contestación de la demanda, de cuya literalidad estima reconocidos que la demandada violó (sic) las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, QUINTA ,NOVENA Y DECIMA NOVENA DEL CONTRATO, por cuanto estima que jamás pagó oportunamente los cánones de arrendamientos; que no ha pagado las cuotas ordinarias inherentes al condominio; que no ha asegurado el inmueble; dice que además las consignaciones realizadas no son legales ni judiciales, por no haber sido realizadas por ante un Tribunal competente, ni tampoco fueron notificadas judicialmente. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto, en virtud que si del escrito de contestación emerge alguna CONFESIÓN EXPONTÁNEA que favorezca a la parte Actora debió hacerse valer como tal; es decir, como CONFESIÓN EXPONTANEA y no es precisamente lo expresado, y ASÍ SE DECLARA.
d) En base al principio de la comunidad de la prueba, promueve los elementos de convicción probatoria contenida en los instrumentos consignados identificados con los literales de la “C” a la “M” ambas inclusive respectivamente, los cuales rielan a los folios 41 al 51 en el mismo orden, y dice promoverlos para evidenciar que los cánones de arrendamiento van desde el 15 de agosto del 2004, hasta el 15 de septiembre 2004, y así sucesivamente de 15 a 15 de cada mes, y no como lo afirma la demandada en el sentido de cada mes se venía usufructuando los días 30 de cada mes vencido, y que el contrato se inició a decir de la demandada el 1º de de septiembre del año 2004. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los referidos instrumentos por el sólo hecho de haber sido reconocidos por la parte Actora quien se sirve de ellos conforme al principio de la comunidad prueba. En efecto se analizan todos y cada uno de los instrumentos aportados y emerge para la parte Accionante, presunción a su favor en el sentido de que en cada uno de los recibos reconocidos como emanados suyos se hizo constar la especificación del mes cuyo canon se está cancelando y efectivamente la especificación es de 15 a 15, además no maliciosa, toda vez que así le fue señalada desde la cancelación del primer canon, hecho que no cuestionó en ningún momento la parte demandada, y desde luego, se ajusta a lo establecido en la cláusula SEGUNDA contractual; de la misma manera contiene cada una de ellas la fecha de su cancelación, de donde también emerge que ninguna de las mensualidades abonadas fueron canceladas con la puntualidad requerida contractualmente y ASI SE DECLARA.
e) Reprodujo y promovió los recaudos que rielan a los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas del expediente para dar por demostrado que es en fecha 07 de noviembre del 2005, cuando la demandada de autos libra un cheque para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre 2005, cheque el cual afirma fue devuelto por la entidad Bancaria. El Tribunal procede a la revisión de los instrumentos señalados del cuaderno de medidas y encuentra que los mismos están constituidos por un cheque y el comprobante de la nota de débito, girado contra el Banco Occidental de Descuento sucursal La Viña, cuyo beneficiario es el ciudadano IGNAZIO MANFREDI por el monto de Un millón trescientos ochenta mil bolívares, con fecha 07 de noviembre de 2005, librados por JOITZA BUITRAGO Y SHARIMAR HERNANDEZ, el cual fue devuelto por la entidad Bancaria con la nota diríjase al Girador. El Tribunal, le acuerda valor probatorio a la referida probanza, la tiene para ser adminiculada con otras pruebas aportadas a los fines de establecer los hechos correspondientes a las afirmaciones de la parte Accionante, y ASÍ SE DECLARA.
f) Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promovió los recaudos marcados “N” promovidos a su vez por la parte demandada y que rielan a los autos a los folios 52, 53, y 54, respectivamente, con el objeto de demostrar que es en fecha 11 de noviembre cuando la parte demandada libra un nuevo cheque para liberarse de las obligaciones contractuales vencidas y no pagadas correspondientes al 15 de agosto de 2005, al 15 de septiembre y 15 de octubre mismo año. El Tribunal procede a la revisión de la prueba promovida y encuentra: Un comprobante de depósito de fecha 11 de noviembre siendo el Banco Librado, BANESCO Banco Universal, y el librador del cheque la ciudadana JOITZA BUITRAGO, por un monto de dos millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta bolívares ( Bs. 2.966.880, oo) sin céntimos, y su beneficiario el ciudadano IGNAZIO MANFREDI; de la probanza analizada emerge presunción en contra de la demandada respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, y ASÍ SE DECLARA.
g) Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promueve el instrumento marcado “O” los cuales rielan a los folios 55 al 57 ambos inclusive, con la finalidad de demostrar el retardo en el cumplimiento contractual de la parte demandada. El Tribunal procede a la revisión de los instrumentos reproducidos promovidos por la parte accionante de autos y encuentra: Los mismos están constituidos por un comprobante de depósito emitido por BANESCO Banco Universal, de fecha 07 de diciembre de 2005, depositante Inversiones ANIJOI, CA., siendo el beneficiario del depósito IGNAZIO MANFREDI en la parte infine se lee, cancelación canon 15-10-2005 al 15-11-2005; el segundo instrumento, constituido por una notificación no suscrita, por emisario alguno, a la cual el Tribunal no le acuerda mérito probatorio; el tercer instrumento un comprobante de entrega al destinatario con el logotipo de la sociedad de Comercio, EMS VENEZUELA, de fecha 08-12-05, con fecha de recibo el 19- 12- 05 dirigido a IGNAZIO MANFREDI, de donde no desprende nada en particular, y a pesar de haber sido reconocido por la parte Actora, este Tribunal no le acuerda valor probatorio toda vez que se desconoce en si mismo cual es la pretensión probatoria de tal instrumento, y ASÍ SE DECLARA.
h) Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, promueve a su favor, el contenido del instrumento marcado “P” el cual riela al folio 58, con el cual dice demostrar fehacientemente, que el demandante ARRENDADOR en fecha 14 de julio de 2005, con un mes de anticipación, al cumplimiento del primer año de duración del contrato le notificó a la demandada, el incremento del canon de arrendamiento a regir a partir del 15 de agosto; prueba así también, que la demandada estaba en total conocimiento de que el primer año contractual finalizaba el 14 de agosto de 2005, iniciándose el segundo año el 15 de agosto 2005 y que los pagos debían usufructuarse por adelantado los días 15 de cada mes. El Tribunal procede a la revisión del instrumento promovido y encuentra que el mismo esta constituido por una comunicación enviada por la parte Actora en este juicio, a la parte Demandada, donde le informa sobre el nuevo canon a regir para el segundo año del contrato, que comenzaba a regir a partir del 15 de agosto, que aunque no menciona el año se desprende que se esta refiriendo al año 2005, reconocido así por el propio Actor. El Tribunal tiene por reconocido el referido instrumento privado, lo valora en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y da por probado sin lugar a dudas del conocimiento de la parte Accionada en cuanto a los términos establecidos en la relación contractual y ASÍ SE DECLARA.
i) Por un capítulo II, denominado DE LA PRUEBA POR ESCRITO, reprodujo los avisos de cobro emitidos por CONDOMINIO CC PASEO GARIBALDI a cargo de No 1 local 12, INVERSIONES ANIJOI, C.A., de la misma manera evidencian los recibos en cuestión la deuda de la demandada correspondiente a los meses de junio, julio , agosto y septiembre, así como la deuda hasta enero del 2006. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la presente prueba instrumental, en virtud de no haber sido desconocida ni impugnada en ninguna forma de derecho por la contraparte, y ASÍ SE DECLARA.
j) Por un Capítulo III, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, solicitó del Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiriera del Condominio CC. Paseo Garibaldi, INFORMES sobre el estado de cuenta del local 12 de la Planta Baja, no obstante haberse admitido, la referida probanza es a todas luces ilegal en virtud de que el condominio del mencionado centro comercial no es de las entidades a las cuales se refiere la mencionada norma y ASÍ SE DECLARA.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por un Capítulo I, reprodujo genéricamente el mérito favorable de los autos. El Tribunal en aplicación de doctrina pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia rechaza los méritos expuestos en virtud de que los mismos no constituyen medios probatorios de los establecidos y permitidos por la ley.
d) Por un capítulo II, denominado RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, ratificó las pruebas documentales acompañadas de la “B” a la “R” respectivamente; particularmente ratifica la prueba documental marcada “B” constituida por el Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte Actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, contrato que fue suscrito por dos (02) arrendadores, en forma conjunta, el ciudadano IGNAZIO MANFREDI y su cónyuge GLADIS PEREZ DE MANFREDI, RAZÓN POR LA CUAL ALEGAN que sólo ambos cónyuges en forma conjunta son los que tienen cualidad para demandar la resolución de contrato, y no uno sólo de ellos. El Tribunal ya valoró debidamente la referida probanza; y, respecto a lo señalado se referirá en la oportunidad de dictar la motiva de este fallo. De la misma manera se referirá sobre el alegato que se pretende demostrar, como es el hecho de un vencimiento distinto al establecido en el contrato el cual sitúa la demandada los días 30 de cada mes.
Igualmente, el Tribunal se referirá a las restantes probanzas que desde luego ya fueron analizadas en base al principio de la comunidad de la prueba al ser promovidas por la parte Actora, entre ellas, la comunicación marcada “P”. Con relación al instrumento marcado “Q” contentiva de una carta suscrita en fecha 04 de noviembre de 2005 suscritas por terceros en calidad de testigos lo cual producen para demostrar el arrendador se negó a recibir el pago. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida probanza en virtud de que debió promoverse conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo; y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la prueba documental marcada “R” contentiva de una correspondencia original enviada a la demandada por un ente asegurador en respuesta de la solicitud de seguro de incendio para el Local Comercial , donde se le requirió el avalúo normal formal del local comercial información que alega nunca le fue suministrada a pesar de haberla solicitado; El Tribunal procedió a su revisión y encuentra que se trata de documento emanado de terceros el cual debió promoverse en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le acredita valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
e) Por un Capítulo III, promovió pruebas documentales, en primer lugar consignó en tres folios útiles marcados con la letra “S” depósito bancario realizado por los arrendatarios, con su respectiva notificación telegráfica con acuse de recibo correspondiente a la cancelación del mes de diciembre de 2005, así como también están los depósitos del 02-02-06. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los referidos depósitos en virtud de que nada prueban con relación al objeto de la pretensión, toda vez que no corresponden a los cánones que por esta demanda se le reclamando y ASÍ SE DECLARA.
Por unos particulares Segundo y Tercero, consignó denuncias que ha realizado por ante el SENIAT Y el INDECU, los cuales no son apreciados por esta Juzgadora por cuanto en nada están referidos al objeto de la pretensión que no se desvirtúa por las denuncias realizadas; y ASÍ SE DECLARA.
f) Por un Capítulo IV, denominado de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, SOLICITÓ AL Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que se sirva intimar dentro de un plazo que señale bajo apercibimiento al arrendador, a exhibir o entregar la factura de control 000486 de fecha 30-09-05, la cual no entregó en original a pesar de que se le canceló en efectivo, para lo cual consignó la copia fotostática que le fue entregada marcada con la letra “M”. El Tribunal admitió la referida probanza, para lo cual fijó la oportunidad del segundo día de despacho; y siendo el día y hora señalada para tal exhibición, se anunció el acto, encontrándose presente solamente la parte Actora a quien correspondía exhibir, mas no se hizo presente la parte promovente de la prueba en virtud de la cual se tiene como desistida y ASÍ SE DECLARA.
g) Por un capítulo V denominado PRUEBA DE INFORMES, solicitó al Tribunal se oficiara a Banesco Banco Universal para que remita informe sobre los siguientes aspectos: Primero, si el ciudadano IGNAZIO MANFREDI, titular de la cédula de identidad número E-881.721, es titular de una cuenta corriente cuyo código cuenta cliente es el 01340428344283022272; segundo, si aparecen reflejados en su cuenta bancaria los depósitos bancarios cuyos números y montos detalla de fechas 11 de noviembre del 2005, 07 de diciembre del 2005, 01 de febrero del 2006, y 02 de febrero del 2006 respectivamente; El Tribunal evacuo la probanza, oficiando lo conducente a la entidad Bancaria requerida, mas hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta; no obstante la referida probanza se estima irrelevante toda vez que los referidos depósitos fueron reconocidos expresamente por la parte Actora al servirse de ellos por el principio de la comunidad de la prueba y promoverlos como tal en virtud de lo cual los depósitos se tienen como realizados por La Arrendataria y ASÍ SE DECLARA.
h) Por un Capítulo VI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba Testimonial; y en este sentido, promovió a los testigos: Hugo Fernández, titular de la cédula de identidad número V- 6.264.732; Joseph Kimos, titular de la cédula de identidad número V-6.925.280; Manuel Mota, titular de la cédula de identidad número V-4.429.462; Alejandra Armas, titular de la cédula de identidad número V-6.917.348; y, Mayra Martínez, titular de la cédula de identidad número 11.349.523; respectivamente, rara que rindan declaración relacionada con la relación arrendaticia, la presente demanda, el funcionamiento de los arrendamientos, pólizas de seguro, y de la administración del condominio entre otros Evacuad la referida probanza arrojó los siguientes resultados: En primer lugar, solamente concurrieron a rendir testimonio las testigos Alejandra María Armas y Mayra Antonia Martínez, quedando desistidos tácitamente los restantes nombrados; en segundo lugar, se examina el acta que recoge la deposición de la testigo Alejandra María Armas de Antonetti, titular de la cédula de identidad, número V-6.917.348, y se concluye que, la misma no expuso los hechos conforme a la verdad, por cuanto en el interrogatorio que le fue formulado por su promovente manifestó, que trabajaba en el mismo centro comercial donde trabajaba la ciudadana JOITSA BUITRAGO HERRERA, Directiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI C.A.; manifestó que en fecha 04 de noviembre del 2005, la Administración del condominio no le recibió pagos a la señora BUITRAGO HERRERA; que la referida ciudadana le había pedido el favor que le sirviera de testigo, que subieron a la oficina del señor MANFREDI con el pago y la Secretaria de éste le manifestó no poder recibirlo; no obstante en la cuarta repregunta que le fue formulada ¿Diga la testigo dónde funciona la oficina del Condominio que administra el Centro Comercial Paseo Garibaldi? Contestó: En el Mismo Centro Comercial Paseo Garibaldi, no estoy segura si es el piso 1 o el 3, porque en mi condición de inquilina el condominio está incluido dentro del canon de arrendamiento, sólo he ido en las dos oportunidades antes mencionadas. De la misma manera, la testigo califica sus dichos, y manifiesta tener interés en la causa que se ventila cuando manifestó en la quinta repregunta ¿Diga la testigo, si usted en su condición de inquilina del centro Comercial Paseo Garibaldi, tiene interés en el percance que usted afirma haber ocurrido en dicho Centro Comercial en su estacionamiento? Contestó: Ese percance pienso que nos afecta a todos los propietarios e inquilinos que tenemos tienda en el Centro Comercial, pasamos casi un mes sin control de entradas y salidas, lo que trajo inseguridad, tanto a los inquilinos, propietarios y los usuarios. De alguna manera pienso que este hecho nos afecta a todos.
Lo expuesto por la testigo en la última repregunta formulada compromete su objetividad como testigo; unido a que en la primera repregunta manifiesta, no saber dónde quedaba la oficina del Condominio cuando aseguró haber acompañado a la representante de la demandada como testigo a las referidas oficinas. Las razones expuestas conducen a desechar los dichos de la referida testigo y ASÍ SE DECLARA.
Se procede seguidamente al análisis del Acta que recoge el testimonio de la testigo MAYRA ANTONIA MARTINEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.349.523; la referida testigo, al igual que la anterior, no expone los hechos conforme a la verdad toda vez que luego de afirmar en las preguntas que les fueron formuladas por su promovente que trabaja en la mezzanina del Centro Comercial, de conocer a su promovente, de haberla acompañado a las oficinas del Condominio en fecha 04 de noviembre del 2005, cuando la administración del Condominio se negó a recibir el pago, cuando en la repregunta sexta le interrogaron ¿Diga la testigo si sabe y le consta dónde queda la oficina administrativa del Condominio del Centro Comercial Paseo Garibaldi?
Contestó: “No se exactamente, he ido pero no se. Fui con las muchachas.” Realmente la respuesta además es contradictoria con lo expuesto, toda vez que ni siquiera dice haber acompañado a su promovente cuando dice que fue con las muchachas, ha ido pero no sabe. Razón por la cual los dichos de esta testigo se desechan como pruebas y ASÍ SE DECLARA.
3.- Por escrito de Pruebas de fecha 01 de marzo de 2006, la representación de la parte Actora, produjo e invocó los elementos de convicción que contengan los Contratos de Servicio y Mantenimiento de Ascensores, y el Contrato de Vigilancia, con la finalidad de demostrar que el propietario cumple con la obligación señalada en el artículo 51, la Ley de arrendamientos inmobiliarios . El Tribunal procedió a la revisión de los contratos en cuestión y observa que el promovido Contrato de Mantenimiento, tiene fecha de inicio, 26 de enero de 1999, con renovación cada seis meses. En cuanto a la copia fotostática del contrato de Seguridad y Vigilancia, conforme a lo previsto en la cláusula Sexta del mismo, entró en vigencia el 01 de diciembre del año 2000, renovándose cada seis meses por períodos iguales, no consta en autos que dicho contrato sea el actualmente vigente. Ambas contratos son copias fotostáticas de documentos privados en virtud de lo cual no se le acuerda valor probatorio, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
4.- En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado RODOLFO J. DÍAZ RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad número V-6.810.085, inscrito en inpreabogado bajo el número 27.542 actuando en representación de INVERSIONESS ANIJOI C.A., encontrándose todavía en la oportunidad de la articulación probatoria aperturada para los juicios breves, promovió pruebas en los términos siguientes: Por un capítulo I, promovió pruebas documentales en este orden de ideas consignó en tres (03) folios útiles marcados con la letra “Z” expediente Nº 0140-f-2006 contentiva de la denuncia interpuesta por su representada ante el Instituto para la Defensa y Educación al usuario que funciona en el Estado Carabobo, con la finalidad de demostrar la existencia de un procedimiento pendiente donde se investigan todas las irregularidades que comete la Administración del Condominio en el cobro indebido de gastos que no son normales y que INVERSIONES ANIJOI NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A PAGAR. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la prueba consignada en virtud de que nada aporta a los fines de desvirtuar el objeto de la pretensión y ASÍ SE DECLARA.
Por un Capítulo II, promovió pruebas de Informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al Tribunal oficie al Instituto par la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Estado Carabobo par informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si por ante ese Despacho cursa la denuncia formulada por INVERSIONES ANIJOI, C.A., en contra del Condominio CENTRO COMERCIAL PASEO GARIBALDI de fecha 01 de febrero de 2006. Segundo: Si pueden informar el estado en que se encuentra la referida denuncia. Tercero: Si es cierto que en primera notificación se presento el ciudadano Pedro Defreitas, sin acreditar ningún tipo de representación, añade, que la presente probanza la estima necesaria para probar todas las irregularidades que comete la administración del condominio en el cobro indebido de gastos que no son normales. De la misma manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al SENIAT, solicitando se informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si por ante ese despacho cursa la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ANIJOI, C.A., en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIALL PASEO GARIBALDI, de fecha 17 de enero de 2006. Segundo: Si pueden informar el estado actual de la denuncia. La razón de ésta denuncia es la misma dada con relación a la prueba anterior. El Tribunal revisa ambas probanzas y las mismas resultan impertinentes para desvirtuar el objeto de la pretensión, en esta causa, además El Tribunal no las admitió por haber sido promovidas el último de la articulación probatoria y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se proceden a definir los hechos admitidos en la presente causa para luego dejar delimitado el objeto de la Pretensión. En este orden de ideas, tenemos: Sólo La relación Contractual y con ello el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue autenticado el 01 de Septiembre del año 2004 tienen por admitidos ambos contendientes en esta litis. Por manera que, todos y cada uno de los hechos alegados en esta causa como motivos para solicitar la Resolución del Contrato se tienen como contradictorios en consecuencia deberán probarse suficientemente a los fines de proferir fallo favorable a quien mejor pruebe en justicia. En éste sentido, se tiene controvertido el hecho alegado de que LA ARRENDATARIA, adeuda tres mensualidades, a saber: a) Del 15-07-2005 al 15-08-2005; b) Del 15-08-2005 al 15-09-2005; y, c) Del 15-09-2006 al 15-10-2005. Se tiene como controvertido el hecho, de que LA ARRENDATARIA asumió contractualmente la obligación de cancelar cuotas de Condominio y se le reclaman como insolutas las cuotas correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE 2005. Igualmente se tiene como controvertido el hecho de que LA ARRENDATARIA, convencionalmente asumió la obligación de pagar IVA, y en este sentido ha dejado de pagar el IVA correspondientes a las fechas: 15-08, 15-09, y 15-10 todas del 2005. Constituye también hecho controvertido el alegado incumplimiento de la obligación adquirida por la cláusula Novena, por medio de la cual se comprometió LA ARRENDATARIA a contratar una póliza contra incendió para el local que ocupa como inquilina.
La parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar la presente Acción; en este sentido afirma, que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito por dos Directores actuando como representante de la sociedad mercantil de la Empresa INVERSIONES ANIJOI, C.A., y por el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge GLADIS PEREZ DE MANFREDI, razón por la que ambos y en forma conjunta son los Arrendadores los que tienen cualidad par demandar la Resolución de Contrato. Procede seguidamente ésta Sentenciadora a resolver sobre la alegada falta de cualidad en virtud de que la misma define la suerte del proceso y con ello de la acción intentada. En este orden de ideas, estima necesario transcribir algunos párrafos puntuales de la Sentencia No 5007 de fecha 15 de diciembre del 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
“En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del Actor, para intentar el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscritor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A., suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió a él acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus interese particulares.
Mas aún las disposiciones legales aplicables al caso, ( Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el Contrato de Arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos donde un determinado bien es arrendado por mas de una persona, No pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley; por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.” Omissis.

Asida del criterio jurisprudencial retro señalado, aplicable sin lugar a dudas al caso subexámine donde se pretende impedir la actuación del actor por el hecho de que suscribió el Contrato de arrendamiento cuya resolución pretende en comunidad con otra persona natural, no es obligado concluir como en efecto así se hace que la alegada falta de cualidad es improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Se procede seguidamente a resolver sobre los planteamientos de fondo en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: A los fines de determinar si existe incumplimiento de la parte demandada respecto a las obligaciones contraídas contractualmente se revisa el contenido de la cláusula que en el contrato está establecida para reglar, tanto el inicio, como la finalización de la relación contractual; en el entendido, de que por disponerlo el Código Civil en su artículo 1.159, los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes; en este sentido observamos que dispone la cláusula segunda del contrato sub-exámine lo siguiente:

“SEGUNDA: El término de arrendamiento del presente contrato es de Tres (3) años contados a partir del 15 de agosto de 2004, por lo que culminará el 15 de agosto de 2007….omissis”

Por otra parte, reza la Cláusula TERCERA, que la Arrendataria pagará por mensualidades anticipadas; que pagará el condominio normal; que es convenio expreso entre las partes, que el canon correspondiente al primer mes de vigencia del presente contrato será exonerado, por lo que la Arrendataria comenzará a pagar los cánones de arrendamiento señalados a partir del segundo mes de vigencia del mismo….Igualmente contempla ésta cláusula que el canon de arrendamiento no estaría sujeto a revisión durante el primer año de vigencia de este contrato, pero durante el segundo y tercer año, el canon de arrendamiento tendrá un incremento de acuerdo a la inflación . Dicho ajuste, se hará con base al porcentaje que resulte del índice general de precio al consumidor establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA durante el año anterior al contrato. El Arrendador notificará por escrito al Arrendatario del nuevo canon de arrendamiento por lo que bastará una simple carta anualmente para la notificación. Asimismo contempla la cláusula en referencia que la falta de pago de dos (2) mensualidades a su fecha de vencimiento, causará intereses de mora calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del vigente Decreto Ley y El Arrendador podrá pedir el Desalojo, en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble. Procedemos a definir en primer lugar el contenido trascrito de la cláusula segunda contractual donde de manera expresa se establece que las mensualidades se contarán de 15 a 15 de cada mes, iniciándose el 15 de agosto de 2004 y así sucesivamente; que fue convenio expreso como ya se expuso, contenido en la cláusula TERCERA que la primera mensualidad, esto es, la del 15 de agosto de 2004 al 15 de septiembre del 2004, sería exonerada; de donde los pagos se harían realmente efectivos a partir del 15 de septiembre mismo año, atendiendo a lo estipulado en la letra contractual; se observa de los comprobantes de pago, los cuales fueron valorados en la oportunidad probatoria correspondiente, de que efectivamente, si bien es cierto que la fecha de pago en cada uno de ellos no coincide con la fecha en que debían ser cancelados, el Arrendador en cada recibo especificó para la Arrendataria el mes de alquiler correspondiente al período que estaba cancelando del 15 de un mes determinado al 15 del otro mes también determinado; por manera que, no existe duda para esta Sentenciadora que la fecha de vencimiento de cada mes de arrendamiento era el día 15 de cada mes, por ser letra del contrato y por emerger de la prueba consignada como recibos de pagos mensuales, y ASÍ SE DECLARA.
Alegó la parte demandada a los fines de desvirtuar el contenido de la cláusula contractual el hecho de que el Contrato fue autenticado en fecha 01 de Septiembre, lo cual a su entender indicaba, que los cánones tenían como fecha de vencimiento los días 30 de cada mes; no obstante, este extremo no fue probado por la Arrendataria, pues no consta que hubiese modificación en ese sentido, toda vez que los recibos por ella consignados y reconocidos por El Arrendador lo que pone en evidencia es su incumplimiento de pagar en las condiciones convenidas DE MENSUALIDADES POR ADELANTADO las cuales en ningún caso fueron depositados conforme a las reglas establecidas en el contrato pues, ni se corresponden con el vencimiento de los 15 de cada mes, ni se corresponden con el vencimiento de los días 30 de cada mes; por virtud de lo expuesto, la fecha de autenticación del contrato en manera alguna, modifica el contenido del mismo, de tal manera que es la letra del contrato a la cual quisieron las partes de revestirla de peso jurídico dándole fe pública, la que priva como ley, a la que deben someter sus relaciones contractuales, y ella estipula en su CLAÚSULA SEGUNDA que el término del contrato ocurre los 15 de cada mes; por manera que, el alegato correspondiente NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecida como fue la fecha del Contrato corresponde ahora revisar de la profusa prueba instrumental, si de allí se desprende que las cancelaciones fueron realizadas tempestivamente por la parte demandada: de la misma manera verificar si realmente la demandada incumplió la cláusula que la obliga a cancelar puntualmente con el pago del canon de arrendamiento fijado contractualmente, en este orden de ideas tomamos del propio escrito de contestación a la demanda por ser confesión expresa de la propia demandada las siguientes fechas de depósitos (vide folios 21 y 22) : 22-10-04; 19-11-04; 21-12-04; 21-01-05; 28-02-05; 01-04-05; 04-05-05; 03-06-05; 04-07-05; 08-08-05; 30-09-05; 11-11-05; 11-11-05; 07-12-05; las cuales se cotejan con cada uno de los comprobantes de depósitos analizados y valorados oportunamente, y lo expuesto evidencia, que la demandada en ningún momento cumplió en pagar las mensualidades por adelantado, muy por el contrario fueron depositados por mensualidades vencidas con un atraso de mas de 15 días a partir del depósito del 01-04-05; y es que ni siquiera canceló a la fecha de su vencimiento; unido a ello, se observa de manera palmaria que, que dejó de pagar a tres mensualidades, toda vez que conforme a la prueba señalada desde el 08-08-2005 no se realizó depósito sino hasta el 30-09 mismo año, y de ésta fecha no hubo depósito sino hasta el mes de noviembre; todo ello demuestra, el incumplimiento por parte de la accionada de autos, en dar cumplimiento a una de sus obligaciones principales conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia,
y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para
aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Alegó la demandada que como prueba del cumplimiento de su obligación consignaba los cánones correspondientes a las mensualidades que le son reclamadas como insolutas las mismas habían sido consignadas en el depósito que hiciera par el 11 de noviembre de 2005, en este sentido se acota lo expuesto en Sentencia No 1177 de fecha 09 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del Arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicita la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación de pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de las obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento, y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo.”

De manera pues, que queda establecido por las pruebas de autos el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación contractual de pagar el canon en los términos convenidos en el referido contrato como fue el cancelar las mensualidades por adelantado los días 15 de cada mes, y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Corresponde ahora establecer si fueron incumplidas las otras obligaciones delatadas por El Arrendador, como causales de Resolución de Contrato; en este orden de ideas tenemos: Alegó incumplimiento por parte de la Inquilina de cancelar las cuotas de Condominio. Es práctica reiterada de propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de estipular esta obligación para los inquilinos, en atención de gastos comunes de aseo domiciliario, limpieza de pasillos, luz, vigilancia y otros similares, ya que sólo a estos aprovecha y beneficia, se revisaron los recibos de condominio, y los rubros allí estipulados están referidos a los gastos estimados por la doctrina que pueden convenirse en que sean pagados por el inquilino; en virtud de que si se tratase de aquellos que sólo beneficiarían al inmueble y desde luego al propietario, no se estimarían como gastos comunes necesarios y serían de cuenta exclusiva del propietario; en este sentido colegimos, que de los autos no existen pruebas de que la inquilina hubiese cumplido con la obligación contraída en la Cláusula QUINTA del contrato de Arrendamiento suscrito, respecto de pagar además del canon de arrendamiento la cuota por gastos comunes de los meses la cual se estima por quien aquí decide como una cláusula accesoria, gastos, que le son reclamados por El Arrendador correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre en virtud de lo cual, se concluye en el incumplimiento delatado, y ASÍ SE DECLARA.
Tratamiento distinto tiene el contenido de la cláusula con relación al IMPUESTO Al VALOR AGREGADO (IVA) cuyo hecho de contemplarlo como cláusula contractual está fuera de todo contexto legal, en virtud de lo cual de una vez se declara nula, toda vez que, que el propietario del inmueble no es el SENIAT, ni tampoco lo representa, para demandar pago de impuesto en su nombre. Es una obligación de todo adquirente de un servicio como en el presente caso, así considerado conforme a lo establecido en el 0rdinal 4 del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de pagar el referido impuesto, toda vez que es obligación de los contribuyentes ordinarios trasladarlo a los adquirentes, o simples consumidores del servicio, (en nuestro caso de marras), tal como lo tiene establecido el artículo 29 de la mencionada ley; y es lo normal que al facturar el servicio recibido de arrendamiento, lo carguen en la facturación pues se esta actuando conforme a la ley; pero lo que no puede hacer el Arrendador es establecerlo como cláusula contractual y demandar judicialmente su cobro, por que sin duda carece de cualidad para hacerlo. Sólo compete al Arrendador simplemente retenerlo como obligación de ley, ello no es materia de contrato sino de cumplimiento de una obligación tributaria; en virtud de lo cual, el cobro de IVA demandado en los términos expuesto es improcedente y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Procede ahora referirse a la notificación que le fue hecha a la Arrendataria en fecha 14 de julio del año 2005, donde se le informaba sobre el incremento de canon a regir para el segundo año de vigencia del contrato, en manera alguna puede entenderse, como si el Arrendador estaba solicitando incremento antes de cumplirse el primer año de vigencia, toda vez que dicha notificación es muy clara, y hecha oportunamente, en virtud de que el segundo año del contrato se iniciaba precisamente el día 15 de agosto del 2005. Consecuencia de lo expuesto, el alegato en referencia es improcedente y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Con relación al incumplimiento de contratar una póliza se Seguros contra Incendios, se excusó la Arrendataria de no haberlo realizado en virtud de que la Compañía de Seguros, solicitó el avalúo correspondiente, el cual no fue proporcionado por el propietario, esta excepción no fue probada debidamente, por lo que se estima también incumplida dicha obligación y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Resueltas como fueron las cuestiones controvertidas en esta causa conforme a los particulares anteriores, concluye esta Sentenciadora afirmando que están dados los supuestos de procedencia de la presente Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia el establecido Incumplimiento Contractual se subsume en los postulados del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas tal como lo establece el dispositivo del artículo 1.264 eiusdem y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI, C.A., representada por sus Directores JOITSA BUITRAGO HERRERA y SHARIMAR AUXILIADORA HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados; en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI, C.A.; y, como efecto de ello, se condena a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ANIJOI, C.A., a lo siguiente:
1) Pagar de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 4.176.000,00) como concepto de los tres (3) meses insolutos señalados anteriormente a razón de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000,00) cada mes. 2) Los cánones de arrendamiento que continuaren venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que reciba el inmueble arrendado en las condiciones previstas en el contrato subjúdice. 3) Pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 750.425,00) en concepto del condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2005; así como las cuotas ordinarias correspondientes a los meses subsiguientes al mes de septiembre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, tal como lo establece el Contrato, cuya Resolución se demanda, y ASI SE DECLARA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En virtud que el presente fallo fue proferido en el lapso legal no se notifica a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la tmañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.794
Labr.-