EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: TONY RAMON ESTRADA SANCHEZ y
RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ
ABOGADOS: MARCOS H. CASTILLO CORTEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.834

Por escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos TONY RAMON ESTRADA SANCHEZ y RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.602.952 y V-15.515.658 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS H. CASTILLO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.720, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2003, le dio entrada bajo el número 49.834, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal y se decretó la Separación de Cuerpos, el día 23 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el ciudadano TONY RAMON ESTRADA SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.602.952 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio MARCOS H. CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.720, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna. Solicito la notificación de su cónyuge en la dirección señalada en autos.
En fecha 24 de Abril de 2006, compareció la ciudadana RISMARYS DARELYS LUQUE FERNÁNDEZ, ya identificada, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año de haberse declarado la Separación Legal de Cuerpos, sin que entre ellos hubiese ocurrido la Reconciliación, por lo que solicita se declare el Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el número 150, Tomo I, Año 2000, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias simples de sus Cédulas de Identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TONY RAMON ESTRADA SANCHEZ y RISMARYS DARELYS LUQUE FERNANDEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Abril de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el número 150, Tomo I, Año 2000, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.000.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LAJUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.