PRESUNTO AGRAVIADO: RAIMONDO JOSE REINA RIERA

ABOGADOS: LEXIS HERNÁNDEZ Y SIMON GOMEZ SEQUERA

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 52.247


En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano RAIMOND JOSE REINA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.247.429, domiciliado en San Joaquín Estado Carabobo, asistido por los Abogados LEXIS HERNÁNDEZ y SIMON GOMEZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.260 y 61.595 respectivamente; interpuso Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes :
“omissis ...la Acción que por esta vía se impugna, es un acto que viola flagrantemente el derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pues al no permitírseme culminar el referido curso se me está cercenando el derecho al estudio, a la superación personal; También se me viola el derecho al trabajo, consagrado en los Artículos 87 y 88 de nuestra Carta Magna; Asimismo considero que se me viola el derecho a la protección de mi honor, a mi vida privada, a mi reputación como persona honesta y responsable, todo esto consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente considero se me ha violado el Derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, pues se me ha imputado una mala conducta que yo nunca he tenido y al egresarme de dicha escuela, sin darme la oportunidad de defenderme, ni de probarme lo imputado por mis superiores, se me está causando un daño moral y psíquico, que me ha afectado altamente.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se sirva acordar y declarar con lugar mi reintegro a la Escuela de Policía del Estado Carabobo, se me permita terminar mi curso y graduarme de Agente Policial, para así prestar el servicio a la comunidad que siempre he deseado, se me permita trabajar correctamente, y así poder ganarme honradamente el sustento para mi y para mi familia, se me permita aclarar lo alegado por las autoridades de la Escuela sobre mi mala conducta, pues siempre he sido un ciudadano cumplidor de todos mis deberes como tal...”

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 04 de abril de 2006, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la parte presunta agraviada no acompañó con su escrito las pruebas que permitan a esta Juzgadora apreciar todos o alguno de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados; en consecuencia, se dió la orden de Subsanación a la parte Accionante, previniéndole para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar inadmisible la acción propuesta.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada hasta la presente fecha no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado por este Tribunal; razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reune los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAIMOND JOSE REINA RIERA, asistido por los Abogados LEXIS HERNÁNDEZ y SIMON GOMEZ SEQUERA, todos supra identificados, contra la ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006): Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 52.247
Labr.-






LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.247, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano RAIMOND JOSE REINA RIERA, asistido por los Abogados LEXIS HERNÁNDEZ y SIMON GOMEZ SEQUERA, contra la ESCUELA DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006): Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.