GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Abril de 2006.
196° y 147°

DEMANDANTE: AURA ELENA PEÑA

DEMANDADO: CESAR EDUARDO MORA SEVILLA

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 51.919

I
Por escrito de fecha 16 de Febrero de 2006, el ciudadano CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.091.639 de éste domicilio, asistido por la Abogada MARÍA MARGARITA RONDÓN S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.377, de éste domicilio; no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Defecto de Forma del Líbelo de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos y si fuere inmueble; las marcas, colores ó distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales...” (Sic). Esgrime que la Accionante en el líbelo, señala la adquisición de un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida….., no especificando sus linderos, medidas y demás especificaciones; lo mismo sucede con los bienes muebles, señalados en los literales B y C. a los cuales no les indica los seriales de motor y de carrocería a los vehículos. Igualmente esgrime, que se incurre en la violación del ordinal 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una relación entre los hechos y el derecho aplicable. Aduce que en la parte de los hechos, la Accionante describe cuatro (04) bienes, un inmueble y 3 muebles adquiridos durante la Sociedad Conyugal, pero que cuando fundamenta la pretensión en el petitorio, demanda formalmente por Liquidación de la Sociedad Conyugal, fundamentando la demanda en los artículos 148 y 156 del Código Civil, que a su entender no tratan de la Liquidación de la Sociedad Conyugal. Aduce que la Accionante en su líbelo, no estimó el valor de la demanda prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; lo que según sus dichos, se traduce en una oscuridad del líbelo que impide establecer un parámetro procesal, que tiene significación para ambas partes, en cuanto a la competencia por valor, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de los honorarios profesionales. Segundo: Opuso como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 9° del mencionado artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir la COSA JUZGADA; basado en el hecho, de que la liquidación de los bienes conyugales habidos durante su matrimonio con la accionante, ya fue efectuada como se evidencia de la copia certificada fotostática, del expediente número 28.148, que cursa por ante la Sala número 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de Cincuenta y Seis (56) folios, donde consta todo el Procedimiento de la Separación de Cuerpos y Bienes, así como de la Conversión en Divorcio en su oportunidad legal correspondiente, todo lo cual acompaña marcado con la letra “B”
EN LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, ASISTIDA DE ABOGADO, LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Primero: Señala las características de cada uno los bienes, objeto de la Pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, los cuales son: a.) Un Inmueble, constituido por una Casa y una Parcela de Terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, número 145, Manzana “E”, Sector los Bucares Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; la Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el lindero Sur de la Parcela M-E 144 en una línea recta de DIECIOCHO METROS (18 mts); SUR: Con el lindero norte de la vereda frente a la parcela M-E-146 en una línea recta de DIECIOCHO METROS (18 mts): ESTE: La calle los robles en una línea recta de DIEZ METROS (10mts) Y OESTE: Con Lindero Este de Parcela M-E 172 en una línea recta de DIEZ METROS (10MTS), la casa, tiene una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,47 M2); b.) Un vehículo con las características siguientes: a.) Placa: del Vehículo: GAN25K; Serial de Carrocería: 8ZNCS13WXWV303722; Serial de Motor: XWV303722, MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X2, Año: 98, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular; c.) Un vehículo con las siguientes características: a.) Placa: del Vehículo: YAA-24U; Serial de Carrocería: 8Z1SC212X1V308618; Serial de Motor: X1V308618, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA, Año: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular; d.) Prestaciones Sociales, que posee su excónyuge, CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, antes identificado, por la relación laboral que mantiene con la Sociedad de Comercio HIDROCA C.A, y que se encuentra ubicado en la Zona Industrial Municipal Edificio HIDROCA, del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Norte AV. 67 c/c calle 93. En otro orden de ideas, alega que en el presente caso, los hechos narrados encuadran perfectamente con las normas señaladas, es decir, que están según sus dichos, perfectamente comprobada la existencia de la Comunidad Conyugal de bienes entre la ciudadana AURA ELENA PEÑA Y CESAR MORA SEVILLA. Esgrime que de conformidad con la norma respectiva, y con el fin de subsanar el líbelo de demanda en cuanto a la estimación del valor de la demanda, estima la misma en la Cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000, 00). Rechaza la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, por infundada, ya que siendo la acción incoada ante la Sala N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número C20.148, nomenclatura de éste Tribunal, una Separación de Cuerpos y Bienes, el Juzgado Sentenció el 20 de Abril de 2005, la Conversión en Divorcio y en cuanto a los bienes adquiridos, expresa que la misma Sentencia, da su naturaleza netamente Civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de Liquidación de la Comunidad Conyugal, deberá ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Por su parte el Demandado de autos, en fecha 21 de Marzo de 2006, OBJETA el escrito de SUBSANACIÓN, presentado por la parte Actora, fundamentándose en el hecho, de que según sus dichos, hubo silencio de la Accionante, y en consecuencia había operado la Apertura Opelegis, de una articulación probatoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver las Cuestiones Previas opuestas, estima conveniente, quien decide, pronunciarse respecto al escrito presentado por el ACCIONADO, en fecha 21 de Marzo de 2006, el cual OBJETA el escrito de SUBSANACIÓN, presentado por la parte Actora, fundamentándose en el hecho, de que según sus dichos, hubo silencio de la Accionante, y en consecuencia había operado la Apertura Opelegis, de una articulación probatoria. Ahora bien, respecto al criterio esgrimido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 27 de Junio de 2000, Ponencia Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente número 15.397 expresó:
“… De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las Cuestiones Previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamente de la cuestión previa opuesta…” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, se procedió a revisar el aludido escrito, y se observa que en caso de marras, una vez que la parte Accionada, opuso las Cuestiones previas, la parte Actora procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones invocados, en el plazo correspondiente; por lo que de acuerdo a éste criterio jurisprudencial, el cual comparte ésta Juzgadora, no era necesario la apertura de la articulación probatoria, sino decidir la presente incidencia, esto es, pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de los referidos defecto u omisiones; y ASÍ SE DECLARA
Resuelto el punto previo anterior, se procede a decidir las Cuestiones Previas opuestas en los siguientes términos:
1°) En relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es:”El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su Situación y Linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos; si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
A la luz de lo que consagra el mencionado artículo, se procedió a la revisión del Cuerpo libelar y se observa, que si bien es cierto, la Actora en su líbelo no identificó los linderos y medidas del inmueble, y del mismo modo omitió casi todas las características de los dos (02) vehículos en cuestión, como fueron seriales de motor y de carrocería, no es menos cierto que en fecha 06 de Marzo de 2006, mediante escrito que riela a los folios del 93 al 95, del presente expediente subsanó los referidos defectos de forma, señalando así los linderos y medidas respecto al inmueble, identificado como presunto bien de la Comunidad Conyugal e igualmente señaló las características de los dos (02) vehículos; unido a ello, acompañó con su líbelo, copia fotostática de cada uno de estos bienes, donde emerge de su contenido todas sus características que los constituyen, tal como consta a los folios, del 03 al 21, las cuales en virtud de no ser impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se infiere, que se dio cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual se estima SUBSANADA la alegada Cuestión Previa y ASÍ SE DECLARA..
2°) Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, o sea “La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Esta Sentenciadora observa que el demandado, en su escrito de oposición, pretende hacer valer la referida Cuestión Previa, basándose en el hecho, de no existir una relación entre los hechos y el derecho aplicable. En este orden de ideas, se examina el líbelo, y observa quien aquí decide, que el mencionado requisito no fue cumplido adecuadamente, puesto que, fue omitido la norma rectora establecida en el artículo 768 del Código Civil; no obstante éste defecto, fue subsanado al señalar en su escrito de subsanación, específicamente al folio 94 lo siguiente: “ Fundamento la presente demanda, en vista de los hechos expuestos y subsanando el escrito libelar, amparándome de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico en las normas contenidas en el artículo 768 del Código Civil, que consagra el derecho de exigir a mi cónyuge CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, la mitad ó el 50% del valor de los bienes producidos durante el tiempo que permanecimos casados pertenecientes a la comunidad conyugal no liquidada, después de decretado el divorcio lo cual (sic) demostrarse plenamente. En efecto fundamento la demanda en los artículos 768, 148 y 156 del Código Civil Vigente los cuales establecen lo siguiente….” Omissis. Del párrafo transcrito, se evidencian bien definidas las razones de hecho y de derecho en que se funda pretensión, y sus conclusiones; razón por la cual la referida Cuestión, se estima SUBSANADA y ASÍ SE DECLARA.
3.) En relación a la oposición formulada por el Accionado, respecto a la omisión de la Accionante, de estimar el valor de la demanda, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, oposición ésta que hizo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir defecto de forma, toda vez que según sus dichos, el artículo 340 del mencionado Código, manda a determinar con precisión el objeto de la pretensión y por ende la estimación del valor en cumplimiento del artículo 38 ejusdem. Examinado el líbelo efectivamente, encuentra ésta Juzgadora que la parte Actora no estimó el valor de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; sin embargo en el ya mencionado escrito de Subsanación, específicamente al vuelto del folio 94 del presente expediente, consta que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00); en virtud de la cual, considera ésta Juzgadora igualmente SUBSANADO, este requisito y ASÍ SE DECLARA.
4.) En relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “LA COSA JUZGADA”; alega el oponente que fundamenta, ésta Cuestión Previa, basado en el hecho de que la Liquidación de los Bienes conyugales, habidos durante su matrimonio, con la Accionante, ya fue efectuada como se evidencia de la copia certificada fotostática, del número 20.148 que cursa por ante la Sala, número 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, donde consta la Separación de Cuerpos y Bienes así como de la Conversión en Divorcio. En este orden de ideas, procedió esta Juzgadora a examinar la mencionada Copia Certificada, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala Única Juez Unipersonal, N°3 contentiva de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual riela a los folios 67 y 68 del presente expediente y observa, que emerge de su contenido que si bien, la Jueza Sentenció la Conversión del Divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AURA ELENA PEÑA Y CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, se evidencia, que respecto a los BIENES adquiridos durante el matrimonio expresó lo siguiente: “Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente…” Omissis. Del Párrafo transcrito se observa claramente que Juez no se pronunció, respecto a la Comunidad de Partición y Liquidación Conyugal, sólo declaró disuelto el vínculo matrimonial; esto es, que no liquidó la Presunta Comunidad de Bienes existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que mal pude haber COSA JUZGADA, en el caso de marras, si aún no consta en los autos, que haya habido pronunciamiento judicial respecto a los bienes objeto del presente Juicio; pues el artículo 1395 del Código Civil, en su ordinal 3° establece los supuestos para la Procedencia de la misma al señalar: “ La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.” En el caso de marras no están dados tales supuestos, toda vez que el objeto de la pretensión en el presente Juicio, que lo es “La liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, no ha sido Sentenciada; razón por la cual, la alegada Cuestión Previa, no puede prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por el ciudadano CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, asistido por la ciudadana MARÍA MARGARITA RONDÓN, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente decisión, fue proferida en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 51.919
mlb