DEMANDANTE: WILFREDO CAZORLA BORJAS
ABOGADO: GIOCONDA VERRATTI SOTO
DEMANDADA: NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 52.187
Vista la demanda contentiva de Rendición de Cuentas, presentada por el ciudadano WILFREDO CAZORLA BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.492.239, y de éste domicilio, asistido por la Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, titular de la cédula de identidad número V-7.005.492, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.072, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas: YANET CAZORLA BORJAS Y LUIS ORLANDO CAZORLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.509.197 y V-5.468.150, respectivamente, contra la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, titular de la cédula de identidad número V-5.468.147.
Ahora bien, se procedió a la revisión del escrito libelar y se observa, que el ciudadano WILFREDO CAZORLA BORJAS , ya identificado, se presenta por ante este Tribunal sin ser Abogado, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos y co-herederos YANET CAZORLA BORJAS Y LUIS ORLANDO CAZORLA BORJAS, anteriormente identificados, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la asistencia y representación en Juicio es función atribuida única y exclusivamente a los Abogados en ejercicio.
El criterio aquí expuesto ha sido mantenido de manera reiterada por el máximo Tribunal en Sala Constitucional tal como se afirmó en Sentencia N° 222 de fecha 15-02-2001 de la cual cito:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República....”
En sentencia de la Sala de Casación Civil del 21-08-2003, sent. N° 0448 se ratificó el anterior criterio de la manera siguiente:
“...Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC00740 de fecha 27-07-2004 estableció:
“Sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas mediante poder. Resulta ineficaz la actuación en juicios judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…, el ciudadano…, sin representación Judicial acreditada en el expediente, propuso recurso de interpretación del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, publicado en Gaceta Oficial número 34.819 del 14 de Octubre de 1991… La Sala acoge los criterios Jurisprudenciales transcritos, y en tal sentido considera que la competencia para conocer el Recurso de interpretación se atenderá de acuerdo a la finalidad que existe entre la materia del caso concreto y al especialidad de cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el solicitante presenta un recurso de interpretación del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, publicado en Gaceta Oficial número 34.819 el 14 de Octubre de 1991, y siendo que la materia a interpretar es afín con la Competencia atribuida a la sala, concretamente, con los conflictos que pudieran suscitarse en los asuntos de transito, es indiscutible que el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de Casación Civil. Así se decide. Plantea la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” que el Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en el artículo 2, clasifica erróneamente las rutas nacionales, específicamente las concernientes a las suburbanas e interurbanas de Transporte Público, generando una dudosa clasificación de las mismas en detrimento del Servicio Público que están obligados a prestar. Indica que el referido artículo 2 del reglamento se contrapone con el sentido y alcance de los artículos 4 y 13 del Código Civil, 9 de la Constitución, 13,14,15 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 4, 75,78 y la disposición derogatoria del decreto-ley de Tránsito Terrestre. Por tal motivo, solicita de la Sala la interpretación de la referida norma y su nulidad. La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que… por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que… De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un Juicio en nombre de otro, estar asistido ó representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la Ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístula “UTRELCA”, del Estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser Abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio por ejemplo, en fallo del 27 de Octubre de 1998 en el Juicio de OSCAR ANTONIO LIENDO C/ JOSE LUIS LIENDO, dejó sentado que: “… el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en Juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en Juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados… (Subrayado del Tribunal) ”. (…) En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de Enero de 1992 (RAÚL LUBO LOZADA C/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los Abogados pueden representar en Juicio a otras personas mediante poder, considerando que “ resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un Profesional…” En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Transito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide”.
De lo establecido en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos ante una violación del Orden Público Procesal, toda vez, que el ciudadano WILFREDO CAZORLA BORJAS, se presenta por ante este Tribunal asistido de Abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos co-herederos, tal como queda probado con el Instrumento Poder, que le fue conferido por los ciudadanos YANET CAZORLA BORJAS Y LUIS ORLANDO CAZORLA BORJAS; ejerciendo facultades que no le pueden ser atribuidas a una persona natural, que no es Abogado de Profesión y en ejercicio, pues él carece de capacidad de postulación para representar en juicio a sus hermanos, incapacidad ésta que no puede subsanarse, ni siquiera con la asistencia de Abogado por imperativo de la ley, siendo así su actuación carente de efectos jurídicos; razón por la cual, la pretensión libelada en los términos expuestos no puede prosperar, en virtud de que la parte actora no tiene capacidad de postulación para representar en juicio, por cuanto no es Abogado; en consecuencia, esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio INADMISIBLE la Pretensión propuesta, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por el ciudadano WILFREDO CAZORLA BORJAS, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos y YANET CAZORLA BORJAS Y LUIS ORLANDO CAZORLA BORJAS, contra la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.187
m.lb
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