GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de abril de 2006.
195° y 147°

DEMANDANTE: INTERTRANS, C.A.

DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.949

Visto el escrito de observaciones de fecha 04 de abril de 2006, presentado por el Abogado WINSTON PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.121.590 de este domicilio, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERTRANS, C.A., asistidos por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.151 y 34.756 respectivamente, a las pruebas promovidas por la Abogada YOLI MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.682, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.347,de este domicilio, en su condición Apoderado Judicial de la parte querellada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificada en autos. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación las observaciones, realizadas por WINSTON PEROZO PARRA, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTERTRANS, C.A., asistidos de Abogados, respecto a la pruebas promovidas por la parte Querellada, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse y hacer observaciones a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión; por manera que, cuando las partes impugnan por vía de oposición para impedir que entren al proceso medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, bien por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o bien por no llenar los requisitos exigidos por la Ley procesal para su admisión, reglamentación y evacuación respectiva; y/o por impertinentes, o sea, cuando no guardan relación con los hechos debatidos; El Tribunal hace un exámen respecto a los requisitos del medio, no apreciativos y/o valorativas del mismo, y resuelve sobre su no admisión solamente cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el caso de marras la parte querellante realiza una serie de observaciones a las pruebas de su contraria, que antes que observaciones, es realmente una Oposición a las mismas; así como también tacha los testigos por las razones allí expuestas en el escrito.
Ahora bien, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En virtud de lo cual no es hasta ese momento que el Tribunal dictará su pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas en esta articulación probatoria, y ASI SE DECLARA.
Con relación a los testigos tachados: El Tribunal aplica en todo su contenido la normativa contenida en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual de una vez se establece, que se le tomaría la declaración a los testigos tachados si la parte promovente de los mismos insistiere en su declaración, y ASI SE DECLARA.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo, las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos, y ASI SE DECLARA.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR


Expediente Nro. 51.949
Labr.-