EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA y
RADETH DEL ROCIO MONTESINO MORA
ABOGADO: DULCE MARIA MACHADO BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.220

Recibidas como fueron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las Actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:
El escrito de solicitud fue presentado en fecha 19 de Enero de 2005, los ciudadanos WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA y RADETH DEL ROCIO MONTESINO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.264.023 y V-13.454.399 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DULCE MARIA MACHADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.479, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Enero de 1.986, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 20 de Enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, Unipersonal N° 2, le dio entrada bajo el N° C-25.363, Admitió la Solicitud, acordando el emplazamiento los ciudadanos WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA y RADETH DEL ROCIO MONTESINO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.264.023 y V-13.454.399 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de notificados, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2005, los ciudadanos WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA y RADETH DEL ROCIO MONTESINO MORA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 09 de Marzo de 2.005, el Alguacil consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 16 de Marzo de 2005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA, señalo al Tribunal que los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres ANTHONY WILLIAMS PETRUZELLA MONTESINO, alcanzo la mayoría de edad y IDALIDES RADETH PETRUZELLA MONTESINO, contrajo validamente matrimonio Civil.
En fecha 23 de Enero de 2006, Sala de Juicio, por no tener materia sobre la cual decidir, se declaro incompetente y declino la competencia para conocer y decidir el presente caso, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2006, fue recibido el expediente y se le dio entrada bajo el Nro. 52220.
Conducida como ha sido la presente solicitud por la vía procesal adecuada y habiéndose cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; Este Tribunal procede a dictar pronunciamiento, bajo los siguientes términos:
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserta bajo el número 203, Folio 203, Año 1986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1986, marcada con la letra “A”. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos WILLIAMS JOSE PETRUZZELA OCHOA y RADETH DEL ROCIO MONTESINO MORA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Noviembre de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Ibarra (hoy, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra) del Estado Carabobo , cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 203, Folio 203, Año 1.986.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio de nombres ANTHONY WILLIANS PETRUZZELA MONTESINO y IDALIDES RADETH PETRUZZELA MONTESINO, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que el primero cumplió la mayoría de edad y la segunda contrajo matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LILIANA BOLIVAR