EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: NELLY RAMONA RANGEL y
NELSON DE JESUS VALLES ALVAREZ
ABOGADOS: YANIN C. CARBONE GONZALEZ y
NELLY TERESA LUGO TOVAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.133
Por escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2006, los ciudadanos NELLY RAMONA RANGEL y NELSON DE JESUS VALLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.878 y V-8.512.854 de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio YANIN C. CARBONE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.664, y NELLY TERESA LUGO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.409, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 03 de Febrero de 1.998, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.133.
Admitida la misma en fecha 03 de Marzo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos NELLY RAMONA RANGEL y NELSON DE JESUS VALLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.589.878 y V-8.512.854 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, los ciudadanos NELLY RAMONA RANGEL y NELSON DE JESUS VALLES ALVAREZ ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 16 de Marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 27 de Marzo de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 304, folio 4, Tomo Nro. 2, Año de 1.997, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1997, marcada con la letra “A”. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 3.-) Copia simple de documentos de propiedad de Bienes adquiridos durante el matrimonio. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos NELLY RAMONA RANGEL y NELSON DE JESUS VALLES ALVAREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 01 de Agosto de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 304, Folio 4, Tomo I, Año 1.997.
En cuanto a HIJOS, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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