DEMANDANTE: FLOR MARIA BOCOUL HERRERA

ABOGADO: SANDRA R., MUÑOZ
DEMANDADO: TRINIDAD PINTO DE CACERES

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 52.170

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada SANDRA R., MUÑOZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.245.559, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.858.263, de este domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de marzo del año 2006.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 13 de marzo de 2006, a darle entrada, asignándole Nro. 52.170, y en fecha 20 de Marzo de 2.006, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 12 de enero de 2006, por formal demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada SANDRA R., MUÑOZ L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.245.559, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.177, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.858.263, de este domicilio, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.826.251, de este domicilio.
En fecha 16 de enero de 2006, se le dió entrada a la demanda, y se admitió en fecha 18 de enero de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 12 al 14, de las mismas se evidencia que fue posible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CACERES, ya identificada, asistida por la Abogada MARYOLIS C., ARAUJO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.737.092, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.077, presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR, la demanda intentada por la Abogada SANDRA R., MUÑOZ L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CACERES, por DESALOJO.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
Por la parte Actora:
Alega que su Representada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Araguaney, Manzana C-01, Casa 12, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en una parcela de terreno de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Acera peatonal que bordea a el lado sur de calle A-1, con longitud de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) en línea recta. SUR: Acera peatonal que bordea a el lado norte de la Calle Transversal 1-C, longitud de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts)en línea recta. ESTE: Lindero oeste de parcela destinada a área de integración social, con una longitud de dieciséis metros (16 mts) en línea recta y OESTE: Lindero este de la parcela C-1 N° 11, con una longitud de dieciséis metros (16 mts) en línea recta. Que su mandante en fecha 15 de mayo de 2004, entregó el referido inmueble mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, a la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CACERES, ya identificada, en dicho contrato verbal la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, todos los días veinte (20) de cada mes. Dice que para la presente fecha la arrendataria TRINIDAD PINTO DE CACERES, ya identificada, adeuda 19 mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio 2004 hasta diciembre de 2005, dichos cánones insolutos ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,00). Que su representada ha tratado por vía amistosa el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, resultando inútil todas las gestiones. Fundamentó en derecho en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa demandando para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que se haga entrega a su representada del inmueble arrendado, sin plazo alguno completamente desocupado. SEGUNDO: A pagar los cánones adeudados más los respectivos intereses. TERCERO: A pagar las costas y costos del proceso. Finalizó Solicitando se decrete medida de Secuestro.

B. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“...Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda tanto en los supuestos de hechos como en el derecho en que se pretende amparar la parte actora, por cuanto entre mi persona y la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, jamás ha existido contrato de arrendamiento ni en forma escrita, ni verbal como pretende hacer valer la parte actora. Se bien es cierto, que desde el día 15 de mayo de 2004, me encuentro habitando el inmueble propiedad de la demandante, también es cierto que la misma, me lo cedió para su cuido, en consecuencia, en ningún momento ha existido una relación arrendaticia, ni mucho menos fijado el pago de canon de arrendamiento..... En consecuencia no estamos en presencia de una relación arrendaticia, por lo que es improcedente desde todo punto de vista jurídico, la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA,..... como bien se puede observar en el escrito libelar, la parte actora señala la morosidad de diecinueve (19) meses, es decir, que del mismo se desprende, que jamás se ha cancelado mensualidad alguna y esto es lógico, puesto que estamos en presencia de un comodato....
Además, llama la atención el hecho que la demandante haya estado dispuesta a esperar tanto tiempo, para proceder a demandar el desalojo, por que bien lo señala el Decreto con Rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34, Literal a) “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, cabe preguntarse ¿Por qué esperar diecinueve (19) meses, cuando la Ley establece que es suficiente para demandar el desalojo, la morosidad de solo dos (2) cánones de arrendamiento?. De lo que se desprende que jamás existió relación arrendaticia, evidenciándose mala fé de parte de la propietaria del inmueble, ya que la misma, no me notificó ni en forma verbal ni por escrito, que necesitaba su inmueble, simplemente se limitó a demandar. En consecuencia nada debo al respecto...”


III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por un Capitulo PRIMERO “DE LAS ACTAS PROCESALES”: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente en cuanto los alegatos que esgrime la demandada en su contestación, toda vez que manifiesta que el vinculo jurídico de la relación existente es un Comodato, siendo tal argumento totalmente falaz, por cuanto la verdad verdadera es que existe una relación arrendaticia como lo demostrare con las pruebas aportadas en esta promoción. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto por cuanto la demanda y la contestación en lo términos alegados, contienen los hechos a probar.
Por un Capitulo SEGUNDO “DE LAS INSTRUMENTALES”: Reprodujo el valor probatorio que se desprende del contenido del documento suscrito entre su representada y la demandada, de donde dice se aprecia claramente que las partes acordaron la celebración de un contrato de arrendamiento, para lo cual su representada solicitó una suma de dinero para la reserva del inmueble dado en arrendamiento, consignado a los autos marcado con la letra “A”. El Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno a la fotocopia consignada en virtud de que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de validez.
Por un Capitulo TERCERO “DE LA EXHIBICION”: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intimación de la parte demandada, a los fines de que exhiba en el plazo indicado el documento original de reserva del inmueble arrendado el cual se encuentra en su poder, por lo que de no ser exhibido debe tenerse como exacto dicho documento y su contenido cierto, consignado a los autos marcado “B”. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto en virtud de que la probanza no fue evacuada.
Por un Capitulo CUARTO “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”: Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a todo el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso, en especial aquellas que la parte demandada haya traído a los autos reproduciendo en su beneficio el mérito favorable. El Tribunal recibe las probanzas para el proceso, en virtud del principio de la Comunidad, toda vez de que, cuando las pruebas son admitidas las mismas son del y para el proceso y no de un litigante en particular.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, se procede a la revisión de todas las actuaciones de autos, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Todo el texto de la Decisión Recurrida en cuanto a Motivación y Dispositivo es el siguiente:
“... y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede mal análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las pruebas, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los hechos alegados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda observa el Tribunal que la misma señala que la relación entre las partes es la de un contrato de arrendamiento verbal, situación esta contradicha por la parte demandada y la cual no fue demostrada por la parte actora durante el periodo probatorio por lo que la presente pretensión no puede prosperar al no haber sido demostrada al relación arrendaticia de un contrato verbal entre la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA y la demandada TRINIDAD PINTO DE CACERES, y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por Abogado SANDRA MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, antes identificadas, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO CACERES, también antes identificada en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”

Segundo: Obviamente corresponde a esta Alzada corregir los vicios de los cuales adolece la recurrida en virtud de la inmotivación de la misma, y procede hacerlo con fundamento al doble carácter del recurso interpuesto, y a la revisión completa del expediente, tal como se dejó plasmado en capítulos anteriores.
Tercero: Del análisis probatorio realizado el Tribunal observa que las partes no cumplieron su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo ordena el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, correspondía a la parte actora como requisito sine qua non, probar tanto la relación arrendaticia, como el contrato verbis alegado, y no lo hizo, y era de la prueba de estos elementos primordiales como podía inferirse la Cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, la cual puede declararse aún de oficio cuando se alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el cual es negado, alegando la parte demandada un Contrato Verbal de Comodato. En virtud de lo cual, por no haber probado la parte actora la relación arrendaticia ni la parte demandada su relación contractual Comodataria, se concluye por la evidente falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este proceso; razón por la cual la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada SANDRA R., MUÑOZ L., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 01 de marzo de 2006; y en consecuencia SIN LUGAR la Acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA BOCOUL HERRERA, contra la ciudadana TRINIDAD PINTO DE CACERES, ambas anteriormente identificadas, y ASÍ SE DECIDE.
Queda CONFIRMADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 01 de marzo de 2006.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.170
Labr.-