REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MIDYODI N. ZAMBRANO y JOSÉ ESCALONA
ABOGADO SOLICITANTES: NESSIS Y. INDRIAGO B.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.564
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.005, por los ciudadanos: MIDYODI NOUSINETH ZAMBRANO LEON y JOSÉ RICARDO ESCALONA ORTEGA mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.348.098 y V-12.753.324 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NESSIS Y. INDRIAGO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.931 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de Octubre del 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.005.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Julio de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 05 de Diciembre de 2.005, en su oportunidad presenta diligencia en la cual solicita del Tribunal que en virtud que en la presente solicitud no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma jurídica como es la fecha de ruptura del vínculo conyugal al señalar que la misma se produjo en el mes de enero del año 2.005, y se opone al procedimiento y solicita se cierre la causa, ordenándose el archivo del Expediente; por lo que mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.006, la cónyuge asistida de abogado manifiesta al Tribunal que debido a un error involuntario se mencionó como fecha de la separación de hecho el mes de enero del año 2.005, siendo la fecha correcta el mes de enero del año 2.000 y solicita se retome la causa y se dicte sentencia; posteriormente y también mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, comparecen ambos cónyuges asistidos de abogado y hacen la aclaratoria que la fecha en que se produjo la separación de hecho fue en el mes de Enero del año 2.000, lo cual ratifican en este acto y solicitan del Tribunal que en vista de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se proceda a sentenciar conforme la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIDYODI NOUSINETH ZAMBRANO LEON y JOSÉ RICARDO ESCALONA ORTEGA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de Octubre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos no sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.564
DRR.-
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