REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
ACCIONANTE: DAISY ZULAY ALVAREZ SILVA.-
APODERADO JUDICIAL: MARCO ROMÀN AMORETTI.-
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE N° 49.752
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud en este Tribunal, previa su distribución, mediante la cual la ciudadana DAISY ZULAY ALVÀREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 4.240.623 y de este domicilio, asistida por el abogado Marco Román Amoretti, Inpreabogado No. 21.615, alega que le fueron violados derechos constitucionales y al efecto manifiesta:
Que en fecha 22 de junio de 2005, presenta en un Cuaderno Principal, escrito donde manifestaba la nulidad del convenio que firmó en el acto de embargo y secuestro, por cuanto alega que fue sorprendida en su buena fe, no existían fundamentos de hecho y derecho y por temor a ser desalojada a pesar de haber efectuado consignaciones que no le fueron recibidas por el Tribunal comisionado, pese haber consignado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los cánones, incluyendo los gastos de condominio, comprobando así que era incierto que no había pagado las sumas demandadas. Que con el despacho al Juez comisionado no se adjuntó copia del libelo de demanda, por lo que al momento de aceptar todo lo dicho en el libelo, no tenia información de lo que se le imputaba como obligación incumplida.
Que en fecha 21 de junio de 2005, el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, homologa el convenimiento, de lo cual apeló el 22 de junio de 2005, siendo negada el 11 de julio de 2005, y en fecha 26 de julio de 2005 el abogado Marco Román Amoretti, solicita que se deje constancia por Secretaría que no le prestaron el expediente por tenerlo el ciudadano Juez, por lo que solicitó copia certificada del auto que niega revocar el auto, de la homologación y de la diligencia de apelación a fin de recurrir de hecho, recurso este que fue declarado perecido por no haber sido presentadas las respectivas copias, ya que no fueron acordadas por el Juez de la causa, por lo que no pudo cumplir con este requisito.
Por todo ello procede a interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 11/07/05 emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Solicitó se decretara medida innominada de suspensión de ejecución del convenimiento hasta que sea decidido el amparo. Recaudos consignados: Copias simples de: Cuaderno de Medidas del Expediente No.1112 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; Actuaciones de Recurso de Hecho tramitadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal le da entrada a la solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2005, la accionante, confiere poder apud acta al abogado Marco Román Amoretti, Inpreabogado No. 21.615.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del abogado Omar González, en su carácter de Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como del ciudadano ANDRÈS SERENO, con Cédula de Identidad No.3.208.981, en su carácter de demandante de la causa que origina la acción de amparo, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública e igualmente se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal niega decretar la medida innominada solicitada por la accionante en su escrito.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber verificado la notificación del accionado.
La notificación del ciudadano ANDRES SERENO, se verificó mediante cartel, en razón de no haber sido localizado por el Alguacil, de manera personal, tal como consta de la publicación consignada por la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Andrés Sereno, asistido de abogado, se da por notificado.
Corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente, poder que fuera conferido por el ciudadano Andrés Sereno, a la abogada Luisa Loreto, Inpreabogado No. 55.036.
En fecha 03 de abril de 2006, el Alguacil manifiesta que notificó a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13/12/05, para cuya demostración consignó copia del Libro de correspondencia llevado por este despacho.
Por auto de fecha 07 de abril de 2006, se fijó oportunidad para el acto de Audiencia Oral Pública, el cual se efectuó el día 17 de abril de 2006, al que comparecieron tanto la parte accionante como la apoderada del tercero interesado, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivas pruebas. No compareció el juez querellado, ni la representación Fiscal.
En esa oportunidad la apoderada del tercero, consignó igualmente conclusiones escritas.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACCIONANTE:
Con el libelo: Copias simples de actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas de Expediente No. 1112 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Con la Audiencia oral: Copias certificadas de las mismas actuaciones.
TERCERO INTERESADO:
Copias certificadas de actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas de Expediente No. 1112 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal luego de oídas las partes querellante y tercero, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta, aduciendo en un primer momento, para dicho acto, las siguientes consideraciones:
Que se está en presencia de una acción de amparo constitucional fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales consagran el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual los hechos que deban deducirse, analizarse y deducirse, deben constituir efectivamente a criterio del sentenciador una violación directa de tales derechos y garantías. En el presente caso, se alega que no se decidió favorablemente un recurso de hecho, por no haber sido expedidas oportunamente las copias solicitadas para consignarlas en la Alzada. Igualmente se denuncia la violación del derecho de apelación al haberse negado el mismo cuando el acto cuyo objeto se apelaba permite oírla.-
Que es de la consideración del sentenciador, que el convenimiento celebrado en la causa, que es el fundamento de los hechos que configuran la violación de los derechos constitucionales denunciados, tiene pleno efecto en el sentido de que se trata de un acto de disposición emanado de la parte demandada de sus derechos litigiosos materia del juicio, por medio del cual reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra.
Que es de la consideración de los procesalistas que ello implica mas que una confesión, por que ésta concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante, de manera tal, que al haber manifestado la demandada – en la causa que origina el amparo- su consentimiento, conviniendo expresa y totalmente sobre la pretensión, no puede ahora intentar por medio del amparo constitucional una impugnación de los actos subsiguientes a un acto que fue cabalmente otorgado.
Que si el Tribunal declarare favorable la querella, estaría sustituyendo un nuevo recurso de hecho al negado procesalmente, que no es más que un recurso de impugnación subsidiario que tiene como carga el interesado por habérsele negado una apelación, en este caso, fundada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del auto de fecha 21 de julio de 2005.
Que no hubiese tenido un resultado favorable el recurso de hecho interpuesto, se debió a la falta de diligencia del patrocinante del recurso, como así consta de la decisión que pronunció la Alzada.
Que ante el resultado de la pretensión inquilinaria que concluyó en el convenimiento celebrado entre las partes, la vía de impugnación del acto de autocomposición procesal por cualquiera de los interesados, es el de la nulidad por vía principal y no la apelación en el juicio de que se trate, habiéndose cumplido el supuesto del artículo 297 procesal.
SEGUNDA: La jurisprudencia en materia de amparo ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a) que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo proceden estos casos. (Sentencia Sala Constitucional No. 2339 de fecha 21/11/ 2001).
Igualmente, en decisión No. 82/2000, la Sala Constitucional, dejó sentado entre otros criterios, el siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…Omissis…”
No encuentra este sentenciador, que el Juez del Juzgado Quinto de Municipio, haya actuado fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, que la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del auto de homologación fecha 21 de junio de 2005, del cual apeló el 22 de julio de 2005, siéndole negada el 11 de julio de 2005, ejerciendo el respectivo recurso de hecho que le fue desestimado por la Alzada.
No constituyen estos hechos procesales, violación de principios y garantía constitucional alguna, que puedan ser fundamento del ejercicio de amparo constitucional, tal como lo prevé la jurisprudencia vinculante descrita anteriormente.
Observa el sentenciador constitucional, que luego del convenio celebrado en la actuación del Tribunal ejecutor, la parte vencida, comparece ante el Tribunal de la causa y consigna escrito donde pide la nulidad del convenimiento.
Procesalmente, esta actuación es irrita, por cuanto debe plantearse por vía principal, una vez el Juez de la causa hubiere acumulado los cuadernos principales y separado, para dar por terminada la causa, una vez homologada, si es que tenía algún motivo o vicio que debiera discutirse en juicio ordinario, deduciendo las pruebas necesarias, que pudiese favorecerle en su pretensión de nulidad, y no interponerla intempestivamente, coincidiendo con la comparecencia al acto se la contestación de la demanda, el cual por supuesto ya no habría de realizarse, existiendo un convenimiento, en el cual renunció expresamente a sus derechos a favor del demandante.
Sin embargo se extrae de esta actuación que la parte querellantes usaba el procedimiento procesal ordinario para sustentar los derechos que trataba de defender fueren procedentes o no, causa esta agregable, a las señaladas para declarar la improcedencia del presente amparo.
TERCERA: Como un pronunciamiento necesario a toda acción de amparo, el Tribunal debe resolver sobre su competencia para decidir.
En ese sentido, conforme el artículo 7 de la Ley de Amparo “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…Omissis…”
La jurisprudencia que ha interpretado la distribución de competencia en materia de amparo (sentencia del 20 de enero de 2000, exp. No. 00-0002) señaló, que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley citada (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se distribuiría, en razón de su condición de Juez natural de la jurisdicción constitucional, que hizo desaparecer la contemplada en el artículo 8 de la Ley de Amparo, de la manera siguiente:
1)...Omissis…
2)…Omissis…
3) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación o consulta.
Tratándose la presente querella, de un amparo contra sentencia, la cual se encuentra representada en la decisión de fecha 11 de julio de 2005, que dictó el Tribunal de Municipios negando la apelación interpuesta en la causa, en sentido jerárquico y en razón de la materia es precisamente este Tribunal que decide la presente acción el llamado a conocer y en consecuencia declara su competencia para decidir.
CUARTA: En razón de las anteriores consideraciones, análisis legales y jurisprudenciales, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Zulay Álvarez Silva, representada por el abogado Marco Román A., contra la decisión de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona del Juez Omar González Lameda, todos identificados en la presente sentencia.
No procede la condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

EXP.49.752
delia.-