REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ROQUE E. VITRIAGO y OMAIRA J. SANCHEZ
ABOGADO SOLICITANTES: MARBELIS GARCIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.988
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2.006, por los ciudadanos: ROQUE EDUARDO VITRIAGO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.486.952 y V-10.734.907 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARBELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.249 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 10 de Junio de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Junio del año 1.990.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 21 de Marzo de 2.006, en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROQUE EDUARDO VITRIAGO y OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ CEDEÑO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de Junio de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,