REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RUDDY ALFREDO VASQUEZ TOVAR y MARINA VICTORIA QUERO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARBELIS GARCIA. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.002.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2.006, por los ciudadanos: RUDDY ALFREDO VASQUEZ TOVAR y MARINA VICTORIA QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.863.161 y V-4.861.650, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARBELIS GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.750.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.249, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de febrero de 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 24 de mayo de 1.997; que no adquirieron objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 21 de marzo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUDDY ALFREDO VASQUEZ TOVAR y MARINA VICTORIA QUERO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de febrero de 1.973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios seis (06) y siete (07) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
exp. 50.002.-
DEC.-
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