GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de abril de 2.006
195° y 147°
Vista la anterior escrito presentado por la abogada LOIRA MONAGAS, en la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.000 de lo cual ha transcurrido mas de seis (06) años, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada el 02 de octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado, Doctor Carlos Oberto Vélez, asentó: “…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia. Así se establece.
En el caso bajo estudio estima esta Suprema Jurisdicción que no existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que pueda activar la aludida facultad. Así se resuelve.
Con este pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este alto Tribunal, es el establecido en el precitado articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día o al día siguiente de su publicación. Así se deja establecido.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal pasa a hacer la aclaratoria solicitada de la manera siguiente:
Donde dice “…titulares de las cedulas de identidad Números V-11.350.096 y V-15.622.977…” debe decir, “… titulares de las cedulas de identidad Números V-11.356.341 y V-9.837.402…” como es lo correcto y verdadero, como se desprende de los folios 1, línea 6; folio 6, línea 7, folio 11, línea 7; en consecuencia, queda corregida la sentencia solicitada, manteniéndose vigente el resto del contenido de dicha sentencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Seis. Años: 195º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS F.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
EXP. 43.281
DEC.-
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