REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Abril de 2006
196º. y 147º.
Expediente No. 49.646
Demandante: José Terán y Freddy Vilorio
Demandado: Raíces Valencia (RAIVALCA)
Motivo: Interdicto
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad Mercantil RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), representada por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYOTE, Inpreabogados Nos. 14.006 y 27.316 respectivamente y de este domicilio, oponen Cuestiones Previas, a saber:
1) La contenida en el artículo 346 ordinal 6º., del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340 eiusdem, en su numeral dos (2º.), que obliga al demandante a indicar en el libelo el carácter con el cual acude al Tribunal y el carácter con el cual pretende traer al demandado. Que esta norma se refiere a la posición que ocupan tanto el actor como el accionado en la relación sustancial (que no la procesal) que origina la acción, lo que le otorgaría eventualmente tanto al actor como al accionado legitimación para accionar, entendiéndose ésta como la cualidad procesal necesaria para intentar la acción propuesta, siendo necesaria ésta a los fines de poder ejercer debidamente los medios defensivos del accionado, omitiendo el actor tanto su propio carácter como el de su representado, por lo que esta cuestión previa debe prosperar y así lo solicitan sea declarado por el Tribunal.
2) La Contenida en el numeral 6º., del mismo artículo 346 eiusdem, pór no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340 eiusdem, en su ordinal cuatro (4º.), el cual impone la obligación de señalar con precisión el objeto de la pretensión; toda vez que la parte actora señala indistintamente variadas pretensiones en su libelo, a saber: Pide la cesación de actos perturbatorios a una supuesta posesión por él (él actor) ejercida; la cesación en la supuesta construcción de una obra nueva y el resarcimiento de daños, sin indicar si ha acumulado sucesiva o subsidiariamente tales pedimentos formulados al Tribunal, lo que hace imposible ejercer efectivamente el derecho a la defensa, puesto que se ignora en realidad que pretende el actor con su demanda, incumpliendo lo establecido en el ordinal 4º., del artículo 340 su pretensión, por lo que esta cuestión previa debe prosperar y así pide al Tribunal sea declare.
3) La contenida en el Ordinal 6º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340 eiusdem, en su numeral 5º., es decir, la obligación de explanar los hechos en que fundamente su pretensión, así como las pertinentes conclusiones, obligación que incumple el actor en juicio. Tal exposición de hechos debe ser diáfana, clara, de manera que pueda tanto el Juez que sustancia la causa como el demandado entender perfectamente que busca el demandado a los fines de poder lograrse el objetivo que persigue la administración de justicia. Que la narratoria de los hechos carece de la necesaria ilación lógica que permita deducir precisa y exactamente que pretende el actor en juicio, que es entre otros el fin perseguido por el mencionado numeral 5º., del artículo 340, cuando impone al demandante la obligación de narrar los hechos, fundamentar en derecho y exponer las pertinentes conclusiones, por ello esta cuestión previa y que la doctrina ha llamado “oscuridad del libelo”, debe prosperar y así piden al Tribunal lo declare.
4) La contenida en el Ordinal 6º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78. Alegando que el actor ha expuesto tres pretensiones diferentes: el resarcimiento de daños; la referida a la cesación en la construcción de una obra, propia del interdicto de obra nueva, y la cesación en actos perturbatorios, propias del interdicto de amparo, siendo éstas pretensiones de imposible acumulación toda vez que las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí lo cual está expresamente prohibido en el mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ello esta cuestión previa deber ser declarada con lugar y así piden lo declare este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ TERAN, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta San Venancio, asistido de la abogada en ejercicio Rosa Amelia Torres, presentó escrito de alegatos en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, subsanando el carácter con el que actúa JOSÉ TERAN parte actora, como es el de Representante Legal de la Cooperativa Mixta San Venancio, habiéndose indicado que la demandada se encuentra representada por los Directores allí indicados; rechazando y contradiciendo lo alegado en el punto 2; asimismo solicita se tenga como no opuesta la cuestión previa alegada en el punto 3 y finalmente en relación al punto 4, contestó la cuestión previa opuesta en el punto 4.-
En la fase probatoria, en fecha 27 de Marzo de 2006, el ciudadano José Terán, asistido de abogado y parte actora en esta causa, presenta escrito promoviéndolas, así: 1) Reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas que rielan al expediente, así como el propio libelo de la demanda, 2) Promovió y reprodujo el anexo al libelo señalado con la letra E, contentivo de la participación que hacen a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, donde manifiestan la condición de pisatarios, poseedores, pacifica e ininterrumpidamente de las tierras; 3) Promovió y reprodujo, el auto de fecha 05 de Agosto de 2.005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual califica su acción como Interdicto Restitutorio y que a su vez el inmueble objeto de su acción tiene vocación agraria; 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN GRACIELA FERNÁNDEZ, YORGEN FERNÁNDEZ, JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ y LINO A. FERNÁNDEZ LOYO; 5) Promovió para que sean citados a los representantes legales de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Carabobo, a fin que ratifiquen sus actividades agroalimentarias en dichas tierras; 6) Promueve y reproduce Inspección Judicial levantada en fecha 12 de Julio de 2.005, por el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la siembra de arboles frutales en las tierras, de los estantillos derribados, del alambre que fue cortado y del dicho de trabajadores de pertenecer al Proyecto Buenaventura, que desarrolla actualmente RAICES VALENCIA (RAIVALCA), parte demandada en esta causa; 7) Promovió y reprodujo fotos levantadas por el perito en la misma fecha de la Inspección Judicial con lo que pretenden demostrar que si hubo daños ocasionados y perturbación; 8) Promovió identificadas con los Nos del 1 al 7 contentivas de fotos tomadas en fecha 12-07-2005 donde aparece el Juez Cuarto de Municipios en el momento en que se practicaba la Inspección Judicial. Igualmente promueve y reproduce Inspección judicial levantada por la parte demandada en fecha 16-08-2.005, un mes después, donde se evidencia en sus fotos matorrales y áreas de difícil acceso, ubicándose solo en el lindero norte de las tierras, situación totalmente incierta, por cuanto un mes antes ya estaban las tierras desforestadas, demostrándose con ello su trabajo en las mismas; 9) Solicitan se oficie a FONDAFA solicitando la ratificación de dicho crédito, la fecha de solicitud, de aprobación y las diferentes inspecciones de las cuales han sido objeto por parte de ese organismo, lo que evidencia su condición de poseedores; 10) Promueven dos (2) constancias (anexos 11 y 12) cancelación de incentivos a lanceros por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del Banco de Venezuela, como un proyecto de estado, la Misión Vuelvan Caras; Constancia de Asociación de Vecinos de la Urbanización Ciudad Paraparal, en la cual reconoce a la Agropecuaria San Venancio; 11) Promovió, reprodujo e hizo valer escrito que riela a los folios 96, 97 y 98, donde se desvirtúan las pretensiones de la demandada y al folio 82 aviso de prensa en la cual se hace publicidad al Proyecto Buenaventura; 13) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la demandada para que exhiba, actas de asambleas extraordinarias Nos. 61 y 62 de fecha 9-12-2-004; de igual manera exhiba al Tribunal la participación oportuna, de conformidad con la Ley al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, teniéndolo para ser apreciado en la definitiva y con relación al Capítulo Tercero, prueba de testigos, fue negado el mismo, por vencerse en esa misma fecha el lapso de promoción y evacuación; en cuanto al Capítulo Cuarto se acordó la prueba de informes, al Capítulo Noveno, prueba documental fue admitida la misma, y negado lo solicitado en el Capítulo 12 exhibición de documentos, por vencerse en esa misma fecha la articulación probatoria.
Mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2006, la parte demandada representada por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ, hicieron formal oposición a la solicitud formulada por la parte accionante en escrito de fecha 20 de Marzo de 2006.-
Por su parte la demandada y mediante escrito de la misma fecha 27 de marzo de 2006, presenta escrito de pruebas, así: En su Capítulo UNICO, y conforme a lo establecido por el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reprodujeron los méritos probatorios de las siguientes actuaciones:
1) Del libelo de la demanda en relación con la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340 eiusdem, en su numeral 2º.
2) Del libelo de la demanda en relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340 eiusdem, en su numeral 4º.
3) Del libelo de la demanda en relación con la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos requeridos por el artículo 340, eiusdem ordinal 5º.
4) Del libelo de la demanda en relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.
Estas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, teniéndolas para ser apreciadas en su oportunidad.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
II
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, dispone en su artículo 219 que:
“…Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento al lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, sino han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso…”.
En el presente caso, y como se extrae de la actuación de fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito, el cual considera el Tribunal extemporáneo por tardío, conforme el supuesto del artículo 219, en el cual subsanó respecto del carácter con que actúa el ciudadano José Terán en la causa, y contradijo (así lo entiende el sentenciador) las cuestiones previas opuestas, en relación al objeto de la pretensión, señalando pruebas adjuntas que hace valer; pidió la declaración de no opuesta de la cuestión previa tercera relativa a la omisión de no especificar los actos posesorios, citando igualmente constancias que rielan en el expediente; respecto de la cuarta cuestión previa opuesta, refirió que no se trata de variedad de pretensiones, sino de daños a la posesión y siembra de cultivos en terrenos de vocación agrícola. Pidió la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas.
Siendo como quedó expuesta, la extemporaneidad del escrito presentado, el cual debía haber sido consignado máximo en fecha 13 de marzo de 2006, habiendo sido opuestas las cuestiones previas en fecha 01 de marzo de 2006, debió la parte demandante haber encuadrado su actuación dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso del emplazamiento, el cual se verificó en fecha 02 de marzo de 2006, desde que fue consignado el poder que acreditaba a los apoderados de la demandada, en fecha 21 de febrero de 2006.
La consecuencia de este análisis es que la comparencia de la parte demandada para subsanar y contradecir, no debe ser tenida en cuenta en este proceso, y en consecuencia, por cuanto que las partes no pidieron la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el primer aparte del artículo 219, este Tribunal declara que debe procederse a dar contestación de la demanda, una vez se encuentren notificadas las partes de la presente decisión, conforme lo ordena el artículo 219, por cuanto que al no haber lugar a la apertura de la articulación, el Tribunal debió haberse pronunciado al tercer día de despacho siguiente a aquel en que fueron opuestas las cuestiones previas. De allí que haya de notificarse para dar lugar a la contestación de la demanda, que habrá de realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
Por las anteriores razones y consideraciones expuestas se declara INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas en la causa.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Son procedentes las costas procesales
EL JUEZ,

Abog. Rafael Ricardo Giménez
LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. 49.646
DRR.-