JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Abril de 2006
195º., y 147º.
EXPEDIENTE: No. 50.129
DEMANDANTE: Riveras de Reyes, Olga María de Lourdes, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Madrid, España, C.I. No. 6.463.077.
DEMANDADO: Tomas Reyes Oliva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 5.609.315.
MOTIVO: Solicitud de protección de bienes de la comunidad conyugal
SENTENCIA: de Inadmisibilidad
I
Vista la demanda interpuesta por las abogadas Philomena de Freitas y Geraldine Totesaut, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 15.012 y 67424, el Tribunal, previo a la declaratoria de admisibilidad o de inadmisibilidad, expondrá las siguientes consideraciones:
A) Como así se desprende de la petición que corre al folio tres (3) de su escrito, las demandantes expresan: “…Concurrimos ante su competente autoridad para solicitar, a tenor de lo consagrado en el artículo 171 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil …dicte las providencias que estime conducente a los fines de evitar la continuación y agravamiento de los daños patrimoniales a nuestra representada que le causa la excluyente y riesgosa administración que de los bienes de la comunidad conyugal hace su cónyuge…Omissis…”.
B) El anterior planteamiento como parte de una pretensión en la cual los motivos de hecho expuestos son, “la deliberada intención del cónyuge de tratar de administrar y afectar dichos bienes para su único y exclusivo beneficio tratando de excluirlos de la comunidad conyugal de bienes, que determina excesos, irregularidades y riesgo en la administración de los bienes de la comunidad conyugal”, tiene su fundamento, a criterio de este Tribunal, en la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, que conforme lo estatuye el artículo 171 ejusdem, permite el ejercicio de la acción de nulidad, y cuando esta no procediere, la de daños y perjuicios, teniendo como soporte la señalada en el artículo 171 sustancial.
C) De manera que, representando el supuesto del artículo 171 del Código Civil, una pretensión accesoria de las mencionadas, no se puede proveer, admitir y sustanciar como una pretensión principal, siendo su naturaleza asegurativa o instrumental, un derecho material contenido en las normas que preceden, a la que señala como rectora.
D) Disponen estas normas del Código Civil:
“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quién haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
“…Artículo 171. En caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez Podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas, y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de cuerpos…”.
E) Como podrá apreciarse, tales normas contextualizan los requisitos y presupuestos que deben cumplirse para ejercer las acciones que ellas mismas indican.
III
En razón de los antes dicho, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la solicitud de Protección de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Olga María de Lourdes Riveras de Reyes, mediante apoderadas, contra el ciudadano Tomas Reyes Oliva.
EL JUEZ
Abog. Rafael Ricardo Giménez LA SECRETARIA
Abog. Mayela Ostos F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 50.129
Drr.-
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