REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NELSON IVAN SOLANO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.238.462 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIS J. VILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 84.960 y de este domicilio.-
DEMANDADA: BENIRDE MODESTA AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.849 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL: KATIUSKA LÓPEZ PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.034 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 49.033.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.004, el ciudadano NELSON IVAN SOLANO RONDON, debidamente asistido por la abogada DORIS J. VIÑA, demanda por DIVORCIO a la ciudadana BENIRDE MODESTA AMUNDARAIN, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 16 de Diciembre de 1.965, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda, con la ciudadana BENIRDE MODESTA AMUNDARAIN.-
Que desde hace 35 años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables que conllevaron a su cónyuge y quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 14 de Agosto de 1.969, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su familia y amigos comunes, hasta que con el pasar del tiempo perdió todo contacto con su esposa y sus familiares, por lo que desconoce su dirección actual.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Previa distribución y entrada, en fecha 25 de Noviembre de 2.004, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2.004.-
Consta al folio 10 del presente expediente, diligencia del alguacil de fecha 15 de Diciembre de 2.004, en la cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, y consigna la respectiva compulsa.-
La citación de la parte demandada se produjo en fecha 10 de Mayo de 2.005, mediante la designación, notificación y juramentación de la abogada Katiuska López Pantoja, como defensora judicial designada por este Tribunal.-
En fecha 27 de Junio de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano Nelson Iván Solano Rondón, asistido de la abogada Doris Josefina Viña, así como también la abogada Katiuska López, defensora judicial de la parte demandada.-
El 19 de Septiembre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes; así como la comparecencia de la abogada Katiuska López como defensora judicial de la parte demandada.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo compareció la parte demandada a través de su defensora judicial designada abogada Katiuska López Pantoja, rechazando y contradiciendo la misma y acompañó copia de los telegramas que fueron enviados por ella a su defendida.-
Abierta la causa a pruebas tanto la defensora judicial designada como la parte actora promovieron las que consideraron pertinentes, las que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
UNICA: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones contenidas en esta causa, se pudo constatar que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, solo compareció al mencionado acto, la abogada Katiuska López Pantoja, en representación de la parte demandada y no así la parte demandante, ni persona alguna en su representación, incumpliéndose de esta forma la norma que rige este proceso, contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (subrayado del Tribunal)
Es decir, que la parte demandante conforme con esta disposición legal está obligada a comparecer al acto de contestación de la demanda, cosa que en la presente causa no ocurrió, fue la demandada a través de su defensora judicial la que se hizo presente en este acto, siendo el criterio de quien aquí decide esta causa que debe declararse su extinción, tal como lo estatuye la norma anteriormente transcrita y así se declara.
III
DECISION
En mérito de la anterior consideración, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NELSON IVAN SOLANO RONDON mediante apoderada judicial abogada DORIS JOSEFINA VIÑA, contra la ciudadana BENIRDE MODESTA AMUNDARAIN, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años: 195º y 147º.
El Juez Provisorio,
ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 49.033
DRR.-
|