REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 17.712
Motivo: DIVORCIO
DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSSI DRAGO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.838.543, de este domicilio.
Parte Demandada: ESPINOZA PADRÓN HAYDEE MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.036.096, domiciliado en el Municipio Valencia Estado Carabobo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderadas de la parte demandante: KYBELE CHIRINOS MONTES Y LILIBETH JAIMES BARRETO, ambas abogados de este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 54.705 y 66.827.
Apoderado de la parte demandada: Abogado Miguel Parra, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 24.282.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 17 de Octubre de 2002, se recibe la presente demanda en la cual alega el accionante que el 17 de Mayo de 1989, ante prefectura del Municipio san José Distrito Valencia, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Haydee Marlene Espinoza Padrón, ya identificada, de este unión no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que liquidar, fijaron como domicilio conyugal, en la calle Boyacá, Residencias Boyacá, entre Avenida Cedeño y la Calle Arismendí, piso 2, Apto Nro. 2-A, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; desde el año 2002, se vió en la necesidad de separarse de hecho de su cónyuge Haydee Espinoza Padrón, en virtud de una denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Municipio Público del estado Carabobo, en la cual señala que le profería maltratos físico y emocionales, debido a la situación, la Fiscal del Ministerio Público acordó medida cautelar con una duración de sesenta (60) día continuos en la que se le ordenó salir de su hogar, la cual después quedo reducida a treinta (30) días continuos, en contrario ella le profería frecuentemente maltratos, físico, moral y psicológicamente al extremo que en varias oportunidades y con determinada frecuencia le hacia escándalos, situación donde le profería empujones y ofensas de toda índole. A pesar de los hechos antes narrados hizo todo lo posible para tratar de rescatar su matrimonio y reconciliarse, pero fue infructuoso, y siendo que lejos de mantener una conducta adecuada su cónyuge ha incurrido en excesos, maltrato físico, moral, verbal y psicológico, es por lo que demanda por Divorcio Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (folios 1y2).
Al folio 03, cursa acta de matrimonio. Al folio 04, consta oficio de la medida cautelar dictada contra el accionante. Al folio 07, cursa auto de entrada. Al folio 08, consta auto de admisión, se emplazo a la demandada, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 10 y 11, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios 12 y siguientes, rielan resultas de citación personal lo cual no se logró.
Al folio 18, consta poder amplio de representación judicial que le otorgo el demandante a las Abogadas Kybele Chirinos Montes y Lilibeth Jaimes Barreto. Al folio 22, cursa diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando la citación por carteles. Al folio 23, cursa escrito de sustitución de poder que le hiciere la Abogado Kybele Chirinos a la Abogado Yoli Díaz Lugo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 95.534. Al folio 24, cursa auto de avocamiento del Juez Suplente, Dr. Arnaldo Moreno León, y se acordó la citación cartelaría.
Al folio 26, cursa diligencia de la apoderada actora consignando la publicación de los carteles. Al folio 31, corre inserta diligencia suscrita por la accionante solicitando el nombramiento de defensor, la cual fue acordada conforme consta al folio 32, donde se designo a la Abogado Milagros Escalona.
Al folio 36, consta aceptación y juramento del Defensor ad litem. Al folio 38, consta auto de citación de la Defensor designada. Al folio 39, cursa Boleta de citación debidamente firmada, los días fijados ocurrieron los actos reconciliatorios. Al folio 43, consta escrito de contestación a la demanda de la parte demandante.
A los folios 44 y 45, cursa diligencia suscrita por la Defensor ad litem donde consigna telegrama enviado a la demandada de autos. Al folio 46, corre inserto escrito de reconvención de la accionada.
A los folios 48 al 50, cursa escrito de contestación de la parte demandada. A los folios 51 y siguientes cursan escrito de contestación y sus anexos de ambas partes. Al folio 124, cursa auto agregando de dichas pruebas. Al folio 128, corre inserto poder apud acta que le otorgo la demandada de autos al Abogado Miguel Parra, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 24.282. Al folio 132, consta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios 148 y siguientes consta evacuación de dichas pruebas. Al folio 162, consta auto fijando día y hora para resolver las posiciones juradas. Al folio 163, cursa auto fijando nueva oportunidad para evacuar testificales. Al folio 187, consta oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Estado Carabobo, donde informa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana Haydee Espinoza de Rossi, contra su cónyuge.
A los folios 190 y siguientes, rielan escritos de informes de ambas partes.
Para decidir esta Juzgadora lo hace y al efecto establece:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal entra al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PARTE DEMANDADA:
En relación a las testificales promovidas Olga González de Henry, Víctor Arocha, Rafael Correa, Juana Berta Montero, Daniel Ochoa, Wilson, Nelcy Casas Figueroa, Francia Elena Suárez de Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 219.525, 1.110.713, 3.055.632, 4.124.473, 4.861.141, 14.485.722 y 15.746.473, respectivamente, analizados los mismos manifiestan en sus dichos que nunca presenciaron actos de violencia familiar entre los cónyuges Salvatore Rossi y Haydee Espinoza, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a a carta de buena conducta promovida, este Juzgadora la desecha, por cuanto son constancias expedidas a petición de la parte interesada, por lo que no tiene ningún valor probatorio, y no se aprecia de conformidad con el artículo 509 de Código de procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:
Reproduce mérito favorable que emergen de las actas procesales, que se tiene como no invocada por cuanto la parte tiene la carga de señalar que méritos de las actas le favorecen Y EL MÈRITO FAVORABLE NO CONSTITUYE MEDIO DE PRUEBA, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecerlo.
Promueve recibos de pagos de servicio de gas, eléctricos y condominio del apartamento residencia de la demandada de autos, los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aportan ningún elemento probatorio para resolver la controversia.
En relación a la prueba de informe, corre inserto al folio 187, oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Estado Carabobo, donde informa sobre una denuncia realizada por la accionada en contra de su cónyuge, y se emitió Medida Cautelar a favor de la denunciante por presuntas amenazas recibidas por su cónyuge ; el mencionado oficio se aprecia de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las testificales promovidas Dilia Cristina Piñero Román Vilma Coromoto Valencia Díaz, venezolanos, mayores de edad y quienes estuvieron conteste al exponer entre algunas cosas lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación al demandado y a la demandada solo de vista”; “Que tienen conocimiento de la denuncia formulada por la señora Haide Marlene Espinoza Padrón por presunto maltrato físico y emocional” Ahora bien la ciudadana Dilia Cristina Piñero en el particular Séptimo: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora Haide Marlene Espinoza Padrón en reiteradas oportunidades ha maltratado, golpeado e insultado al Señor Salvatore Rossi Drago, sin causa aparente” Respondió: “En varias oportunidades tuve conocimiento de malos tratos y de situaciones de violencia donde la señora Haide agredía al señor Rossi , debido a la angustia y preocupación en que permanentemente vivía este señor, su grupo familiar me han manifestado las referidas situaciones”, en la Séptima repregunta manifiesta que solo vió agredir verbalmente a la ciudadana Haide Marlene Espinoza al señor Rossi. En la Octava Repregunta expuso lo siguiente: Diga la testigo, porque tiene conocimiento de los maltratos, golpes que ha inferido la señora Marlene Espinoza, al Señor Rossi sin causa alguna” Respondió: “En una oportunidad como ya dije en la pregunta anterior presencia en el negocio de los padres del Señor Rossi cuando la señora Espinoza, llego de forma repentina y de una vez insultando al señor Rossi quien se encontraba en el negocio, en una forma bastante violenta y agresiva y en otras oportunidades de forma referencial por los padres del señor ROSSI en el sentido que los señores me comentaba de la situación que vivía el señor ROSSI con la señora ESPINOZA de conflicto y problema”; Analizadas las repreguntas se verifica de las misma que la testigo despliega contradicción por cuanto en el particular séptimo expone que “en varias oportunidades tuve conocimiento de malos tratos y de situaciones de violencia” y en la octava repregunta respondió: “En una oportunidad como ya dije en la pregunta anterior presenciè en el negocio de los padres del señor Rossi cuando la señora ESPINOZA, llegò de forma repentina y de una vez insultando…”, por lo que se desechan; asimismo la ciudadana Vilma Coromoto Valencia Díaz, se limita a responder en la mayoría de sus dichos “si me consta”, sin indicar los atenuantes de tiempo, lugar y hora los cuales son imprescindible para probar la causal alegada en la segunda repregunta manifestó “ Para esa época yo todavía trabajaba en el negocio de su mamá, y se hizo comentarios de su separación”, igualmente en la sexta repregunta respondió: “ellos lo comentaron y asimismo me lo dijeron para yo poder hacer el favor…” de estos dichos se desprende que si tienen conocimiento de los hechos por referencia de otras personas ajenas a esta litis, es por lo que no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, y por cuanto no fue probada la causal alegada del artículo 185 de Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL,Y TRANSITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley Decreta:
SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Salvatore Rossi Drago contra su cónyuge Haydee Marlene Espinoza, por Divorcio 185, causal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comùn”
Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia 10 de abril de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria,

Abg. Alba Narváez Riera