REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 20 de Abril de 2.006
195º y 147º

DEMANDANTE: Condominio del Centro Comercial Big Low Center.

REPRESENTANTE
LEGAL: Antonio Giambalvo Riggio.

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 6.276.717
APODERADOS
JUDICIALES: Abogadas Philomena De Freitas y María Rufino.

INPREABOGADO: 15.012 y 49.367, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles: (i) “Inversiones B.L.C. N° 4, C.A.”; (ii) “Inmobiliaria Calabozo, C.A.” y (iii) “New Business 97, C.A.”
REPRESENTANTES
LEGALES: (i) Noedit Zavala; (ii) María Torre del Valle y; (iii) Hugo Ferrer y Alfredo López, respectivamente.

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 7.004.231, 7.060.107, 360.696 y 26.595, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL: Abogado Alfredo Maninat Maduro.

INPREABOGADO: 48.925

MOTIVO: Nulidad de Contrato, Simulación y Pauliana

EXPEDIENTE: 18.023

En fecha 30 de enero de 2.006, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en los siguientes términos:

“…En efecto, la parte actora se limitó a señalar que “probablemente” existe “identificación y/o vinculación entre los accionistas de todas las sociedades mercantiles involucradas en esta secuencia de negociaciones” pero no expresó cuales serían los hechos concretos que configurarían tales “identificación y/o vinculación”. Entonces, la parte actora no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ese alegato, lo cual es importante para esta causa desde luego que ella propuso, entre otras, pretensión de simulación de los negocios jurídicos a los que se refiere en su demanda…”

Por su parte, las abogadas demandantes se opusieron a la cuestión previa en los siguientes términos:

“La norma exige para configurar la cuestión previa de defecto de forma indicado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) que haya una relación de los hechos, la cual hay en el presente caso, ahora bien, si estos son confusos o imprecisos, o vagos, ello es asunto del fondo de la causa que debe de determinar el juzgador (…) por lo que siendo una cuestión de fondo no procede su oposición como cuestión previa y así pedimos que se declare. (…omissis…) El probablemente que contiene este párrafo está perfectamente definido, ya que estamos indicando que la actual propietaria del terreno lo es una sociedad mercantil que representa la cónyuge del Sr. Arturo del Valle, siendo que los accionistas de esta sociedad mercantil son personas que al momento de la demanda no pudimos vincular con los demandados pero que especulamos, porque tenemos derecho a hacerlo dentro del escrito de la demanda, probablemente haya identificación y/o vinculación entre dichas personas, y al establecer la probabilidad de uno de los tantos hechos de la demanda, estamos incorporando nuestro derecho a probar la certeza o no de la probabilidad en cuestión, lo que determina que no obstante el significado semántico o etimológico de la palabra “probable”, en el contexto expresado en el escrito de la demanda, dicha palabra es una afirmación de un hecho sujeto a pruebas.”

Para decidir, el Tribunal observa:

Consagra la Constitución de la República el principio de la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de ls mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo, el derecho a un debido proceso y muy especialmente a la defensa dentro del mismo, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:

“Arículo 49: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

En el caso en estudio, para lograr una tutela judicial efectiva y que los justiciables puedan ejercer un necesario y efectivo derecho a la defensa, es menester que se observen los postulados y principios establecidos por la ley procesal y a tal efecto, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pag. 61) comenta:

“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. N° 11, p. 220).”

Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pp. 77, comenta:

“…En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber al Juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos en el Art. 340…”

En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir la demanda, y lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio – esto es – la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, así como también permite el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es, en nuestra legislación procesal, de necesaria observancia. Así, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, establece:

“Toda sentencia debe contener: (…omissis…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa, de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Para ilustrar este punto, este Juzgado utilizará el siguiente criterio doctrinario, al que se acoge:

“Las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de derecho, si bien delimitan la causa petendi, que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación – los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el Juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el proceso…” (Sentencia de la CSJ, del 31-10-91, en Pierre Tapia N° 10. pp. 121-122)

En el caso en estudio, observa el Tribunal que la parte demandante ha traído al proceso una hipótesis según la cual existe la probabilidad de que la cadena de compradores del bien inmueble objeto de litigio estén vinculados con los propietarios primitivos, lo que conllevaría – a su decir, en el caso de que tal probabilidad fuese probada – a la declaratoria de que los negocios jurídicos en cuestión fueron simulaciones. En sus propias palabras, la hipótesis en cuestión es (folio 174) “una aserción de una verosimilitud sujeta a pruebas”. Más aún, la parte accionante ha expresado “En conclusión, establecemos como un hecho sujeto a prueba en la causa que probablemente hay esa identificación de esos accionistas con la secuencia de personas involucradas en las diferentes negociaciones…” (Negrillas del Tribunal). Con relación a éste punto, observa el Tribunal que el petitorio de una demanda llevada ante los órganos de administración de justicia no debe adolecer del vicio de su indeterminación, porque gracias a que los hechos alegados y el derecho esgrimido, así como la solicitud hecha, estén expresados con claridad, suficiencia y exactitud, es que puede el demandado levantar su defensa e igualmente, es capaz el Tribunal de cumplir a cabalidad con su función jurisdiccional, elaborando para los justiciables una sentencia congruente con lo solicitado, sin incurrir en vicios como la ultrapetita. En el presente juicio, el demandante está trayendo al Tribunal una probabilidad, que en ningún caso puede constituir un hecho para ser probado, porque su existencia – como ya se explicó – es única y exclusivamente un juicio hipotético que aún en el supuesto de que en efecto se logre demostrar, constituiría sólo una verosimilitud, en la cual no puede un tribunal basarse para dictar una sentencia, porque ello desnaturalizaría completamente el proceso judicial.
En virtud de todo lo anterior, constatada como ha sido la existencia en la demanda de este punto oscuro alegado por la parte demandada, considera quien decide que la cuestión previa opuesta debe prosperar, y debe asimismo este Tribunal ordenar a la parte demandante que subsane el defecto de forma del que adolece la demanda, determinando con toda claridad cuales son las afirmaciones y alegatos en que se basan sus pretensiones. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos anteriores y en los dispositivos constitucionales y legales, más los criterios doctrinarios expuestos supra, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado Alfredo José Maninat Maduro, Defensor Judicial de la parte demandada en este proceso. En consecuencia, se SUSPENDE el proceso hasta que la parte demandante SUBSANE el defecto de forma del que adolece la demanda, ya indicado, como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días siguientes a la notificación que de esta decisión se haga, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Así se decide.
Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de abril de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria