REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 11 de abril de 2.006
195º y 147º

DEMANDANTE: Oswaldo Ramón Marín Rojas

APODERADO
JUDICIAL: Arnaldo Moreno León

INPREABOGADO: 19.186

OBJETO DEL
AMPARO: Decisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Juez Provisorio es el Dr. Rafael Castillo

TERCERO
INTERVINIENTE: Sociedad de Comercio Chimpire, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: Antonio Guzmán Barrios
INPREABOGADO: 20.270

MOTIVO: Amparo Constitucional

EXPEDIENTE: 19.641

Tal como ha quedado establecido en la Audiencia Oral y Pública del presente proceso de amparo constitucional, llevada a cabo el día cinco (5) de Abril de 2.006, se procede a dictar el texto íntegro de la sentencia, con la explicación completa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Todo ello de conformidad con la doctrina Jurisprudencial en materia de amparo constitucional.
NARRATIVA

El presente proceso se inició gracias a la acción incoada por el ciudadano Oswaldo Ramón Marín Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.186, ante el presunto agravio causado por los autos dictados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el primero de fecha 01 de septiembre de 2.004, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia definitiva en la causa por resolución de contrato de arrendamiento, signada con el número 6.726 de la nomenclatura de ese Tribunal, y el segundo de fecha 27 de septiembre de 2.004, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia y se ordena su ejecución voluntaria.
En efecto, el demandante en su libelo alegó:
“…Vencido en fecha 31 de agosto de 2.004, el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia NO ES PUBLICADA, y el Tribunal OMITE dictar el auto de diferimiento, tal y como lo exige el artículo 251 Ejusdem, por lo tanto la sentencia a ser publicada debe ser notificada a las partes, para que puedan ejercer su derecho a interponer los recursos contra la misma. Sorprendentemente, en fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal EXTEMPORÁNEAMENTE dicta un auto, mediante el cual pretende diferir el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes. En fecha 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal publica la sentencia definitiva, declarando con lugar la acción (…), sin ordenar la notificación de las partes, como consecuencia de haberla diferido extemporáneamente…” (Mayúsculas y subrayado del demandante)

Denunció la violación de los artículos 49 y 253 de la Constitución Nacional.

El día cinco de abril de 2.006, se llevó a cabo las audiencia oral y pública, a la que asistieron (i) El abogado ARNALDO MORENO LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.186, representante judicial de la parte accionante; (ii) El Abogado ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.270, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Chimpire, C.A., tercero interviniente coadyuvante y; (iii) el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º del Estado Carabobo, ciudadano GIANFRANCO CANGEMI, titular de la cédula de identidad número V-8.839.181.
En la audiencia oral, el abogado Antonio Guzmán Barrios, ya identificado, expuso:
“En cuanto al punto controvertido en este amparo, que es lo que le atañe al Juez decidir, como lo es el hecho denunciado de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante en el referido juicio de resolución de contrato por falta de pago, que fue declarado con lugar, debo decir: el ciudadano Oswaldo Marín Rojas, como consta de autos, fue citado personalmente para la contestación de la demanda, la cual contestó a nombre de Oswal Car´s C.A., sin embargo, el Juez de la causa conforme al 257 de la carta Magna, la tomó como válida. Abierta la secuela probatoria del juicio, el demandado consignó pruebas extemporáneamente, por lo que el Tribunal se las declaró inadmisibles y estando a derecho, no apeló de dicho auto. Diferida la sentencia, tampoco apeló de dicho auto, si es que era extemporánea la misma. Dictada la sentencia el día 14 de septiembre de 2.004, la parte estando a derecho, tampoco impugnó dicho fallo con el recurso procedente de la apelación. Dictado el auto de ejecución voluntaria tampoco lo impugno en forma alguna, asimismo, dictado el auto de ejecución forzosa y decretada la ejecución, tampoco impugnó dicho auto en forma alguna.”

Solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar, y que se suspendiese la medida cautelar decretada, y consignó escrito conclusivo y recaudos probatorios.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia porque “las partes acaban de aportar una serie de elementos o pruebas que son de interés para esta Representación Fiscal, así como para el Tribunal.”

El Tribunal, oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Público, y por cuanto presentaron medios probatorios escritos, se reservó cuarenta y ocho (48) horas para su estudio, razón por la cual se determinó que el dictamen del dispositivo del fallo se produciría – como en efecto se produjo - el día Viernes, 07 de Abril de 2006, a las diez de la mañana.
El día 07 de Abril de 2006, a la hora fijada para el dictamen del dispositivo, compareció por ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gianfranco Cangemi, ya identificado, quien expuso:
“En relación al debido proceso ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en considerar que el proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En base a ello se ha considerado que la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para que las partes puedan hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, por lo que, producirá indefensión y por ende, la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa cuando las partes no sean debidamente notificadas.
En atención a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera que el auto de fecha 01 de septiembre del año 2.004, en el cual se difiere la sentencia, dicho acto tuvo que ser notificado a todas las partes, notificación ésta que le da seguridad jurídica a las partes intervinientes en todo proceso; asimismo, observa, si bien es cierto que la publicación estaba fuera de lapso, cosa que le es permitida al Juez, pero no es menos cierto que la misma tuvo que ser notificada a las partes para garantizarles lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en cuanto a la seguridad jurídica, así como garantizarles un debido proceso y consecuencialmente poder defenderse. En consideración a lo antes expuesto el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Es todo.”

Por su parte, el abogado Antonio Guzmán, ya identificado, apoderado del tercero coadyuvante solicitó de este Tribunal declarase el desistimiento de la acción de la parte demandante en el presente proceso (sic) debido a su inasistencia a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por este Juzgado, debido a que esta Juez escuchó en la audiencia oral todos los alegatos que las partes bien tuvieron hacer con respecto a las presuntas violaciones constitucionales, por lo cual pudo formarse una opinión con respecto a los alegatos de ambas partes, habida consideración de que la Audiencia se difiere con la finalidad de que el Tribunal analizara las pruebas consignadas por el tercero interesado y también para dictar la dispositiva del fallo, no para continuar el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción de amparo tiene como objeto la determinación acerca de si se produjo el diferimiento extemporáneo del dictamen de la sentencia definitiva en la causa número 6.726 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de establecer si debían ser notificadas las partes del contenido de la referida sentencia, por no encontrarse a derecho al momento de su publicación.
Para resolver el asunto, debe este tribunal dejar sentados los siguientes hechos:
1. Riela al folio treinta y seis del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, que textualmente dice: “Visto el anterior escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de autos, este Tribunal lo declara inadmisible, por cuanto fue presentado el último día y a última hora de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa…” (Mayúsculas de la cita, negrillas del Tribunal.)

Observa este Juzgado que según la declaración expresa del Tribunal de la causa, el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el abogado José Soto presentó su escrito de pruebas. Ahora bien, el escrito en cuestión se encuentra inserto en el expediente en los folios 27 al 35, ambos inclusive, y al final del mismo se puede ver claramente la nota estampada por la Secretaria del Tribunal, haciendo constar que fue recibido el día 13 de agosto de 2.004, a las 2.20 p.m. Luego, puede afirmar este Tribunal, de acuerdo con los elementos que constan en autos, que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el juicio culminó el día 13 de agosto de 2.004.
Establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento breve: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.” (Negrillas del Tribunal)
Habiendo sido establecido por este Juzgado – como se explicó supra – que el lapso probatorio concluyó el día 13 de agosto de 2.004, queda claramente precisado, que la sentencia definitiva en la causa debió ser dictada, o diferida, a más tardar dentro del quinto día de despacho siguiente al 13 de agosto de 2.006.

2. Riela al folio treinta y siete del expediente en estudio, auto del Tribunal de la causa que textualmente reza: “Por actuaciones urgentes del Tribunal, se difiere el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del día de hoy.”
3. En el folio 46 del expediente, se encuentra el contenido del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2.004, que textualmente señala:
“(…omissis…) desde el día 27 de Julio del año 2.004, hasta el 14 de septiembre de 2.004, han transcurrido los siguientes días de despacho:
Mes de Julio 2004: 27, 28, 29 y 30;
Mes de Agosto 2004: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 30, y 31;
Mes de Septiembre 2004: 01, 02, 03, 13 y 14…” (Negrillas del Tribunal)

De la simple lectura del cómputo en cuestión puede este Juzgado deducir que entre la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 13 de agosto de 2.004 y el auto de diferimiento del acto de dictar sentencia, transcurrieron en el Tribunal de la causa exactamente seis (6) días de despacho. Así se declara.

Es evidente para quien decide que el diferimiento del dictamen de la sentencia por parte del Tribunal de la causa se realizó de manera extemporánea, habida consideración de que para el momento en que dicho acto se realizó, había precluido el lapso de cinco días que el Código de Procedimiento Civil otorga al Juez para dictar la sentencia definitiva en los juicios breves, una vez culminado el lapso probatorio; la consecuencia natural de esta afirmación es que, siendo extemporáneo el acto de diferimiento, necesariamente lo es también el dictamen de la sentencia, llevado a cabo con arreglo a aquel, por lo que la falta de notificación a las partes del contenido del fallo y la subsiguiente declaratoria de firmeza de la sentencia se efectúa partiendo del supuesto errado de que las partes se encontraban a derecho. Así se declara.

Habiendo constatado lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso ha habido una vulneración expresa del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el agraviado no fue notificado de la sentencia definitiva dictada en la causa, cercenándosele de esa manera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto no pudo acceder al recurso de apelación – el doble grado de la jurisdicción es un principio universal del derecho, fundamental en nuestro ordenamiento jurídico – por lo cual considera este Juzgado que en el presente caso no hubo la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se declara.

DISPOSITIVO

En aplicación de las normas contenidas en los artículos 27, 49 y 253 de la Constitución Nacional, además de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta por Oswaldo Ramón Marín Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Arnaldo Moreno León, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Juez Provisorio es el Dr. Rafael Castillo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó en contra del agraviado la sociedad de comercio Chimpire, C.A. En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que se decide: PRIMERO: que se anule el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2.004 mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada y se ordena su ejecución. SEGUNDO: se le ordena al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reponer la causa al estado de que se notifique a las partes y comiencen a correr los tres días de despacho previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2.004.
No hay costas en este proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial





Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria