REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Abril del 2.006
196º y 145º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.669.157, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.462.519, 7.064.847, 7.123.437, 10.229.625 y 9.943.788, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.752, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, JOSE GREGORIO ROBERTSON y LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.644, 13.754.891, 3.292.582, 2.741.568 y 3.023.017, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 79.754, 13.122, 8.563 y 20.032, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 19.383.

NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2.001, ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.669.157, de este domicilio, actuando en su carácter de demandante contra el ciudadano ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.752, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, por divorcio, según se evidencia de libelo de demanda y sus anexos que se acompañaron junto a la misma.
Alega el accionante en su escrito libelar que el demandado incurrió en las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, contentivas de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Distribuida la demanda correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, siendo admitida el 19 de Septiembre del 2.001, ordenándose la citación del demandado ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, antes identificado, para que comparezca ante la sede de ese Tribunal a la celebración de un primer acto conciliatorio. En fecha 24 de Septiembre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia mediante la cual describe o señala números de cuentas corrientes a los fines que las mismas sean tomadas en consideración en cuanto a las medidas cautelares de embargo. El 26 de Septiembre del 2.001, el ciudadano alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal 12 en materia de Familia. En fecha 27 de Septiembre del 2.001, el tribunal en cumplimiento al auto de admisión apertura cuaderno de medidas y en el mismo acuerda y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos y decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales y cuentas corrientes que posee el demandado y para ello comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas competente y ordena librar los correspondientes despachos para la practica de la misma. El 28 de Septiembre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna escrito de reforma de demanda en un (01) folio útil. El 02 de Octubre del 2.001, es admitida la reforma de la demanda, ordenándose a emplazar a las partes para que comparezcan ante la sede de ese Tribunal a la celebración de un primer acto conciliatorio. En la misma fecha 02 de Octubre la ciudadana Secretaria deja constancia de haber entregado compulsa al ciudadano alguacil. En el mismo 02 de Octubre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS MIRABAL OJEDA, identificado en autos, consigna por medio de diligencia copia mecanografiada del acta de matrimonio. En fecha 08 de Octubre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS MIRABAL OJEDA, identificado en autos, presenta en el cuaderno de medidas diligencia mediante la cual consigna copia de oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente recibida por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia. En fecha 17 de octubre del 2.001, se recibe resultas de la comisión con oficio Nº. 318-01 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas en la misma fecha.
Luego, el 18 de Octubre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia por medio de la cual insta al ciudadano alguacil a practicar la correspondiente citación e indica la dirección. El 24 de Octubre del 2.001, el ciudadano Alguacil Alfredo Zambrano, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber sido imposible practicar la citación. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia por medio de la cual solicita la citación por carteles.
El 29 de Octubre del 2.001, el ciudadano ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, antes identificado, asistido de abogado consigna diligencia dándose por notificado y en la misma fecha asistido de abogado otorga poder apud-acta a los abogados ALFREDO JOSE MANINAT MADURO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, JOSE GREGORIO ROBERTSON y LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.644, 13.754.891, 3.292.582, 2.741.568 y 3.023.017, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 79.754, 13.122, 8.563 y 20.032, respectivamente. Seguidamente, en fecha 29 de Octubre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, presenta diligencia en el cuaderno de medidas por medio de la cual consigna copia de los oficios 310-01, 311-01 y 312-01, debidamente recibidos por las entidades a las cuales fueron dirigidos. El 29 de Octubre del 2.001, el Tribunal recibe resultas de la comisión con oficio Nº. 318-01 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas en la misma fecha al cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Octubre del 2.001, la secretaria deja constancia en el cuaderno de medidas por medio de certificación las foliaturas tachadas y señala cuales son las válidas. En fecha 01 de Noviembre del 2.001, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, por diligencia agregada al cuaderno de medidas formulan oposición al decreto intimatario y piden la nulidad del acto de ejecución del embargo preventivo de fecha 05 de Octubre del 2.001, por exceder del límite en que fue acordado. En fecha 01 de Noviembre del 2.001, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, por diligencia en el cuaderno de medidas formulan oposición a las medidas cautelares y piden la nulidad del acto de ejecución del embargo preventivo de fecha 05 de Octubre del 2.001, por haberse embargado una cuenta de ahorro ya que solo se acordó embargar cuentas corrientes. En fecha 01 de Noviembre del 2.001, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, presentan para ser agregado al cuaderno de medidas escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en ocho (08) folios útiles conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de noviembre del 2.001, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ARMANDO MANZANILLA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, consignan escrito en el cuaderno de medidas en cuatro (04) folios útiles mediante el cual piden se desestime la oposición formulada por los abogados de la parte demandada por ser improcedente. Seguidamente el 12 de Noviembre del 2.001, los abogados de la parte demandada ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, presentan escrito de desestimación de escrito presentado por los abogados de la parte actora de fecha 07 de Noviembre del 2.001 en cuatro (04) folios útiles para ser agregados al cuaderno de medidas. En fecha el 12 de Noviembre del 2.001, los abogados de la parte demandada ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, presentan escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2.001, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA, presenta en el cuaderno de medidas escrito de desestimación de las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha los abogados de la parte demandada ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, presentan escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil el cual fue agregado al cuaderno de medidas y admitido en la misma fecha. El 29 de Noviembre del 2.001, por sentencia Interlocutoria el Tribunal declara la nulidad de los embargos practicados sobre el fideicomiso y sobre la cuenta de ahorro, y como consecuencia ordena suspender los embargos en cuestión y ordena librar los correspondientes oficios. El 04 de Diciembre del 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar los correspondientes oficios. Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.001, el Tribunal se abstiene de librar los oficios hasta tanto se cumpla con la notificación de las partes. En fecha 13 de Diciembre del 2.001, el abogado de la parte demandada ALFREDO MANINAT, presenta en el cuaderno de medidas diligencia por medio de la cual pide al tribunal deje sin efecto el auto dictado en fecha 12 del mismo mes y año, por ser contrario a derecho y pide se libren los correspondientes oficios.
El 14 de Diciembre del 2.001, el tribunal levanta un acta donde deja constancia de la celebración del primer acto conciliatorio y las partes que intervinieron en el mismo e insta a las partes a celebrar un segundo acto conciliatorio. En fecha 17 de diciembre del 2.001, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en el cuaderno de medidas por medio de la cual solicita se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre el fideicomiso y la cuenta de ahorro y para ello oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas competente. El 18 de diciembre del 2.001, por auto el Tribunal acuerda y decreta medida de embargo preventivo sobre el 50 % de la cuenta de ahorro y sobre el 50% del fideicomiso y para ello comisionan al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, librándose los respectivos despachos y oficios. El día 18 de diciembre del 2.001, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, por diligencia solicita copia certificada de ciertas actuaciones que rielan al presente expediente. En la misma fecha 18 de Diciembre del 2.001, el tribunal por auto acuerda expedir las copias certificadas y en éste mismo día fueron entregadas a la abogada solicitante. En fecha 09 de Enero del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO MANZANILLA, presenta diligencia en el cuaderno de medidas, mediante la cual consigna copia de oficio recibido por la entidad bancaria a los fines que sea agregado a los autos. En fecha 10 de enero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, consigna en el cuaderno de medidas en dos (02) folios útiles, escrito mediante el cual pide al tribunal revoque el auto de fecha 18 de diciembre del 2.001 contentivo de las medidas de embargo preventivo. El día 10 de enero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, presenta en el cuaderno de medidas escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles.
El día 10 de enero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, por diligencia solicita copia certificada de ciertas actuaciones que rielan al presente expediente. En la misma fecha 10 de enero del 2.002, el tribunal por auto acuerda expedir las copias certificadas. El 15 de Enero del 2.002, el Tribunal por auto ordena agregar al cuaderno de medidas las pruebas promovidas por la parte demandada y las admite en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 16 de enero del 2.002, fueron entregadas a la abogada solicitante. En fecha 17 de Enero del 2.002, los apoderados judiciales de la parte actora abogados ARMANDO MANZANILLA y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, consigan escrito en el cuaderno de medidas en un (01) folio útil mediante el cual piden al tribunal desestime la oposición formulada por la parte demandada. Luego en fecha 30 de Enero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEATRIZ RONDON, presenta diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual solicita copia fotostática certificada de ciertas actas procesales. Seguidamente el 31 de Enero del 2.002, comparecen los abogados de la parte demandada ciudadanos ALFREDO MANINAT y BEATRIZ RONDON, consignan en el cuaderno de medidas escrito en dos (02) folios útiles mediante el cual solicitan que la presente demanda se tenga por desistida ya que la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio. Por auto de fecha 31 de Enero del 2.002, el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte demandante. En fecha 01 de febrero del 2.002, el abogado de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA, presenta diligencia en el cuaderno de medidas por medio de la cual solicita se desestime el pedimento realizado por la parte demandada y consigna copia fotostática simple de Ley Reforma del Código de Procedimiento Civil. El 04 de febrero del 2.002 el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual declara improcedente la solicitud formulada por la parte accionada. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO MANINAT, solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones procesales.
En fecha 05 de Febrero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, por diligencia apela de una sentencia dictada en fecha 04 de febrero del mismo año. En fecha 06 de Febrero del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, antes identificada, consigna diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual apela de sentencia dictada en fecha 04 de febrero del mismo año. En fecha 07 de febrero del 2.002, el tribunal por auto ordena expedir las correspondientes copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado de la parte accionada.
El 13 de febrero del 2.002, el tribunal recibe comisión junto con sus resultas contentiva de la practica de la medida realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra según oficio 05-02 y se agregan al cuaderno de medidas. El 13 de Febrero del 2.002, el tribunal levanta un acta donde deja constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio y las partes que intervinieron en el mismo e insta a las partes a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley. El 13 de febrero del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia por medio de la cual solicita copia certificada de varias actuaciones que rielan al presente expediente y en la misma fecha el tribunal por auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. El 14 de febrero del 2.002, el tribunal hace entrega a los apoderados judiciales de las partes actora y demandada los juegos de copias certificadas solicitadas.
El 15 de febrero del 2.002, el tribunal por auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada. El 20 de febrero del 2.002, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, antes identificada, asistida por el abogado PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, ya identificado, consigna diligencia por medio de la cual deja constancia de su comparencia en la sede del Tribunal y su insistencia en seguir con el juicio de divorcio. El 20 de febrero del 2.002, la apoderada judicial de la parte actora LUZ ELENA BELLO, antes identificada, por medio de diligencia solicita la extinción del proceso por cuanto la demandada no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda y consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención en ocho (08) folios. En fecha 22 de febrero del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia por medio de la cual solicita se deseche el pedimento de la apoderada judicial de la parte accionada. Por auto de fecha 07 de Marzo del 2.002, el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada e insta a las partes al 5º día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención. El 08 de Marzo del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, consigna diligencia por medio de la cual solicita copia fotostática certificadas de ciertas actuaciones que rielan al expediente. Por auto de fecha 08 de Marzo del 2.002, el tribunal acuerda certificar si la parte demandada ejerció recurso de apelación, certificación que se hizo en la misma fecha y por auto.
Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALFREDO MANINAT MADURO y BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, en fecha 13 de Marzo del 2.002, consignan escrito en dos (02) folios útiles, en el cual solicitan al tribunal declare extinguido el proceso o en su defecto reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, en fecha 19 de Marzo del 2.002, presenta diligencia por medio la cual insiste en la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda. En la misma fecha 19 de Marzo de 2.002, el tribunal por auto repone a la causa al estado de dar contestación a la demanda y fija el 5º día de despacho siguiente a las 10 am. En fecha 19 de Marzo del 2.002, el apoderado judicial de la parte accionante abogado ARMANDO MANZANILLA, consigna diligencia en el cuaderno de medidas solicitando se sirva oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Polar a los fines de determinar cuanto fue lo embargado y el correspondiente depósito en la cuenta del Tribunal.
El 20 de Marzo del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, consigna diligencia mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.002. El 26 de Marzo del 2.002, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes así como la insistencia por parte de la actora en seguir con el juicio de divorcio, de igual forma el tribunal deja constancia que la parte demandada rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra y consigna en trece (13) folios útiles escrito de contestación y reconvención.
En fecha 11 de abril del 2.002, la secretaria del Tribunal deja constancia que el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial practicó Inspección Judicial en el presente expediente. El 15 de abril del 2.002, el tribunal por auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Luego el 22 de Abril del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la nueva juez y el 23 de abril del mismo año el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el 26 de Abril del 2.002, la juez se inhibe de conocer la presente causa. El 06 de mayo del mismo año el tribunal ordena distribuir el expediente y remitir copia certificada de la inhibición al Tribunal Superior y se ordena librar los correspondientes oficios. El 07 de mayo del 2.002, fue sometido a distribución el expediente, siendo reasignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia quien le dio entrada por auto en fecha 13 de mayo del 2.002. Seguidamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia por auto ordena remitir el expediente al Juzgado de origen por no encontrarse a cargo del Tribunal la juez que planteo la inhibición y se ordena librar el correspondiente oficio, siendo recibido el mismo el 20 de Mayo del 2.002, y se ordena darle entrada. El 22 de Mayo del 2.002, el tribunal por auto ordena agregar las copias certificadas del recurso de amparo contentivas de la decisión procedente del Juzgado Superior Segundo.
El 28 de Mayo del 2.002, por auto el tribunal difiere la decisión de la oposición. El 04 de Junio del 2.002, el tribunal en el cuaderno de medidas dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la oposición de las medidas cautelares, en consecuencia, se suspende el embargo preventivo recaído sobre el 50 % del salario devengado por la parte accionada así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble identificado en autos y ordena oficiar al registro subalterno competente y la empresa donde labora el demandado. El 04 de Junio del 2.002, la secretaria deja constancia de haber recibido resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Superior Segundo. Luego en fecha 05 de Junio del 2.002, la parte actora representada por su apoderado judicial ARMANDO MANZANILLA, consigna diligencia al cuaderno de medidas mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia Interlocutoria y apela de la misma. En fecha 05 de Junio del 2.002, el tribunal por auto fija oportunidad para la contestación a la reconvención. En fecha 11 de Junio del 2.002, la apoderada judicial del parte demandada presenta diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Junio del mismo año. En fecha 18 de Junio del 2.002, el tribunal por auto en el cuaderno de medidas oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que señale la parte accionada. El 18 de Junio del 2.002, el tribunal procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación en tres (03) folios útiles de la contestación a la reconvención. En fecha 19 de Junio del 2.002, el Tribunal por auto en el cuaderno de medidas ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado de la parte actora. En la misma fecha y por auto separado en el cuaderno de medidas se oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas que señale la parte recurrente. En fecha 20 de Junio del 2.002, el apoderado judicial de la parte accionada ALFREDO MANINAT, presenta diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual solicita se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Subalterno y la Cervecería Polar del Centro, C.A. En fecha 20 de Junio del 2.002, el Juzgado Superior Segundo recibe la pieza del expediente contentiva del cuaderno de medidas. El 25 de Junio del 2.002, el Juzgado Superior Segundo somete a distribución la pieza contentiva del cuaderno de medidas correspondiéndole al Juzgado Superior Primero. Luego el 25 de Junio del 2.002, la Juez Rosa Ojeda se inhibe de seguir conociendo de la presente causa. El 27 de Junio del 2.002, el Juzgado Superior Primero recibe el expediente la pieza contentiva del cuaderno de medidas. Seguidamente el 27 de Junio del 2.002, la apoderada judicial de la parte demandada BEATRIZ RONDON, por diligencia allana a la juez inhibida y en la misma fecha la juez insiste en no seguir conociendo de la presente causa y ordena distribuir el presente expediente y remitir las copias fotostáticas certificadas relativas a la inhibición. El 01 de Julio del 2.002, se da cumplimiento a lo ordenado el 27 de Junio del 2.002 y se libran los correspondientes oficios. El 08 de Julio del 2.002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordena darle entrada al presente expediente. En fechas 11 y 12 de Julio del 2.002, la secretaria del tribunal por suscripción en el orden antes expuesto deja constancia de la presentación de escritos de pruebas realizados por las partes intervinientes en el presente juicio. Por auto de fecha 15 de Julio del 2.002, el tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero a los fines que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo y se libra el respectivo oficio. Por auto de fecha 18 de Julio del 2.002, el tribunal ordena agregar escrito de pruebas presentados por la parte actora. En fecha 18 de Julio del 2.002, la apoderada judicial de la parte actora BEATRIZ RONDON, presenta diligencia por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles. Por auto de fecha 23 de Julio del 2.002, el tribunal ordena agregar a los autos oficio contentivo del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia.
El abogado de la parte demandada ciudadano ALFREDO MANINAT, en fecha 29 de Julio del 2.002, por escrito de dos (02) folios útiles pide no se tome en cuenta las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, toda vez que no cumple con los requisitos de Ley. Por auto de fecha 30 de Julio del 2.002, el Tribunal ordena agregar las pruebas presentadas por las partes así como su respectiva admisión. De igual forma por auto de la misma fecha, el Tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar los respectivos oficios. Asimismo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena librar los respectivos oficios y comisiones. La parte demandada ALFREDO MANINAT, por diligencia de fecha 31 de Julio del 2.002, hace la observación al Tribunal de un error material cometido en auto de fecha 30 del mismo mes y año. En fecha 01 de Agosto del 2.002, el abogado de la parte actora LUIS MIRABAL OJEDA, por diligencia apela del auto de fecha 30 de Julio del 2.002, por medio del cual admiten parcialmente las pruebas que esa representación promovió En fecha 01 de Agosto del 2.002, el abogado de la parte actora LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, por diligencia apela parcialmente del auto de admisión de las pruebas que promovió esa representación, auto éste de fecha 30 de Julio del 2.002. En fecha 01 de Agosto del 2.002, el abogado de la parte actora LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, por diligencia apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 30 de Julio del 2.002. En fecha 02 de Agosto del 2.002, el tribunal levanta acta dejando constancia de la comparecencia de las partes para el nombramiento de Experto Interprete Público, lo cual se llevo a cabo en el mismo día, ordenando agregar a los autos las cartas de aceptación de los intérpretes públicos. Por auto de fecha 02 de Agosto del 2.002, el Tribunal subsana el error material al cual el apoderado judicial de la parte demandada hizo la observación al auto de fecha 30 de Julio del 2.002. En fecha 05 de Agosto del 2.002, el Tribunal recibe cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, En fecha 06 de Agosto del 2.002, se ordena remitir la pieza contentiva del cuaderno de medidas al juzgado Segundo de Primera Instancia, toda vez que es éste el Tribunal que esta conociendo de la causa y se libra el correspondiente oficio. En fecha 06 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Raúl Ortega, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, la misma se llevo a cabo y fue debidamente preguntado por la promovente y repreguntado por la parte actora. En fecha 06 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Horacio Santamaría, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, se declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo, solicitando la promovente se fije una nueva oportunidad para tomar su declaración. Posteriormente en fecha 07 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los Interpretes Públicos la misma se realizó previo los trámites de ley y una vez juramentados le piden al tribunal el plazo de tres días para cumplir con su obligación. En fecha 07 de Agosto del 2.002, el Tribunal por auto oye la apelación interpuesta por LUIS MIRABAL OJEDA, en un solo efecto y ordena expedir las correspondientes copias fotostáticas certificadas que señale la parte apelante, remitiendo las mismas al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 07 de Agosto del 2.002, el Tribunal por auto oye la apelación interpuesta por LUIS ENRIQUE TORRES, en un solo efecto y ordena expedir las correspondientes copias fotostáticas certificadas que señale la parte apelante, remitiendo las mismas al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 07 de Agosto del 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto da por recibida la pieza contentiva del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte accionada BEATRIZ RONDON, presenta diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual solicita se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Subalterno y la Cervecería Polar del Centro, C.A. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia al cuaderno de medidas por medio de la cual solicita al Tribunal niegue dicho pedimento formulado por la parte demandada por ser contrario y violatorio a normas legales. Luego el 08 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Ignacio Díaz, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, la misma se llevo a cabo y fue debidamente preguntado por la promovente y repreguntado por la parte actora. En fecha 08 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadana Alicia Ramírez, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se declara desierto el acto por la no comparecencia de la testigo, solicitando la promovente se fije una nueva oportunidad para tomar su declaración. En fecha 08 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, por diligencia solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones, todo ello en cumplimiento de la apelación interpuesta y oída por el Tribunal. En fecha 08 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, por diligencia solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones, todo ello en cumplimiento de la apelación interpuesta y oída por el Tribunal. En fecha 08 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS FERRER, por diligencia solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones, todo ello en cumplimiento de la apelación interpuesta y oída por el Tribunal. En fecha 08 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ARMANDO MANZANILLA, por diligencia apela de la decisión emanada por el Tribunal al momento que el testigo Ignacio Díaz rindiera declaración.
El 09 de Agosto del 2.002, el abogado de la parte demandada, ciudadano ALFREDO MANINAT, presenta diligencia en el cuaderno de medidas solicitando al Tribunal en la misma que se libre los respectivos oficios. En fecha 12 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Orlando José Benítez Artigas, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, la misma se llevo a cabo y fue debidamente preguntado por la promovente y repreguntado por la parte actora. En fecha 12 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Jorge Díaz del Castillo, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo, solicitando la promovente se fije una nueva oportunidad para tomar su declaración. En fecha 12 de Agosto del 2.002, comparecen los interpretes públicos designados por las partes y presentan junto a escrito de un (01) folio útil traducción de la rogatoria del español al ingles. El 09 de Agosto del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA, solicita por escrito copia fotostática certificada del libro diario. Por auto de fecha 13 de Agosto del 2.002, el tribunal en atención a la diligencia suscrita por el abogado Douglas Ferrer, ordena certificar las copias señaladas por él mismo con motivo de la apelación y de igual forma ordena librar el respectivo oficio. Por auto de fecha 13 de Agosto del 2.002, el tribunal en atención a la diligencia suscrita por el abogado Douglas Ferrer, ordena certificar las copias señaladas por él mismo con motivo de la apelación y de igual forma ordena librar el respectivo oficio. Por auto de fecha 13 de Agosto del 2.002, el tribunal en atención a la diligencia suscrita por el abogado Douglas Ferrer, ordena certificar las copias señaladas por él mismo con motivo de la apelación y de igual forma ordena librar el respectivo oficio.
En fecha 14 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Carlos Ducharne, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo, solicitando la promovente se fije una nueva oportunidad para tomar su declaración. En fecha 14 de Agosto del 2.002, siendo la oportunidad para la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Rafael Medina, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, se declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo, solicitando la promovente se fije una nueva oportunidad para tomar su declaración. El 14 de Agosto del 2.002, el tribunal ordena abrir una nueva pieza y colocar copia fotostática certificada del presente auto en dicha pieza. En el cuaderno de medidas el Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2.002, dicta un auto mediante el cual niega la solicitud de la liberación de los oficios por haber sido apelada la decisión tanto por la parte actora así como por la parte demandada.
El 16 de Septiembre del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, presenta diligencia en el cuaderno de medidas solicitando al tribunal se sirva expedir las respectivas copias fotostáticas certificadas para tramitar la apelación interpuesta por su representada y señala las actas procesales necesarias. El 16 de Septiembre del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, presenta diligencia en el cuaderno de medidas solicitando al tribunal se sirva expedir copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 04 de Junio del 2.002. Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.002, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS. Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.002, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas el apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ. La apoderada judicial de la parte demandada abogada BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, consigna diligencia en el cuaderno de medidas por medio de la cual apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Agosto del 2.002. Luego por auto de fecha 24 de septiembre del 2.002, el tribunal por auto de la misma fecha oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y ordena expedir las copias fotostáticas certificadas una vez que éstas sean señaladas por la apelante.
En fecha 08 de Octubre del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS MIRABAL OJEDA, por diligencia solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones, las cuales discrimina detalladamente en la misma. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO MANINAT, solicita copia fotostática certificada de ciertas actuaciones que rielan al expediente. En fecha 08 de octubre del 2.002, el tribunal por auto ordena expedir los juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado LUIS MIRABAL OJEDA. En la misma fecha ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado ALFREDO MANINAT. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO MANINAT, consigna diligencia en el cuaderno de medidas en fecha 08 de Octubre del 2.002, solicitando la expedición de copias fotostáticas certificadas y para ello señala ciertas actuaciones. En fecha 09 de Octubre del 2.002, el tribunal por auto que riela al cuaderno de medidas, acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas y ordena remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 15 de Octubre del 2.002, por diligencia el abogado de la parte actora LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ratifica los oficios promovidos por su representada y solicita al tribunal se sirva librar nuevos oficios a las Instituciones señaladas en su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre del 2.002, ordena librar el respectivo oficio para la remisión de las copias fotostáticas certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado actor LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS. El 18 de Octubre del 2.002, el alguacil Leonardo Lozada, diligencia mediante la cual consigna oficio que iba ser enviado a la Sociedad Mercantil Kom International, ya que el mismo no se envió por cuanto domesa indica que la dirección es incompleta. El 18 de Octubre del 2.002, el tribunal por auto ordena agregar al expediente comunicación y ejemplar del diario 2.001, edición de fecha 17 de Abril de 1.997, enviado por el bloque editorial de armas. En fecha 15 de Noviembre del 2.002, el tribunal ordena agregar al expediente comunicación y anexos enviados por la Dirección del Servicio Consular Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que la carta rogatoria enviada a esa entidad gubernamental no cumplió con los requisitos de ley según su dicho. En fecha 25 de Noviembre del 2.002, el tribunal ordena agregar al expediente comunicación enviada por la sociedad mercantil Superenvases Envalic, C.A., donde consta la fecha de ingreso y de renuncia de la hoy parte actora en el presente juicio ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA.
En fecha 23 de febrero del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente la decisión dictada en el expediente 10021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura de ese Tribunal, decisión mediante la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuestas por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de Julio del 2.002. En fecha 10 de Marzo del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente las decisiones dictadas en los expedientes 10018 y 10019, respectivamente, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura de ese Tribunal, decisiones mediante las cuales se declara INADMISIBLE la apelación interpuestas por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de Julio del 2.002 y NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de Julio del 2.002.
En fecha 25 de Marzo del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente las resultas de la comisión Nº. CC-1001, proveniente del Juzgado Decimoquinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada no rindieron declaración. El tribunal por auto de fecha 14 de Abril del 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia resultas de comisión 1660, las cuales por auto de fecha 07 de Mayo del 2.003, fueron agregadas al cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Luego en fecha 13 de Mayo del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, por medio de diligencia solicita al tribunal fije posición en cuanto a la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas ya precluyó. En fecha 11 de Junio del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al cuaderno de medidas comisión proveniente del Juzgado Superior Segundo, contentiva de sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; revocatoria del auto apelado y ordena al Juzgado de Primera Instancia suspender la medida y librar los respectivos oficios.
En fecha 13 de Junio del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente oficios de informe provenientes del Banco Provincial y en la misma fecha por auto separado ordena abrir una nueva pieza y colocar copia fotostática certificada del presente auto en dicha pieza. El Tribunal en el cuaderno de medidas por auto de fecha 16 de Junio del 2.003, ordena suspender las medidas y librar los respectivos oficios.
En fecha 20 de Agosto del 2.003, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente la decisión dictada en el expediente 9910, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura de ese Tribunal, decisión mediante la cual se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Rosa Graciela Ojeda. En fecha 24 de Mayo del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO MANZANILLA, por diligencia solicita al Tribunal se sirva oficiar nuevamente a las entidades y organismos a los fines de remitir respuesta sobre sus peticiones, de igual forme solicita se fije el día para la presentación de los respectivos informes. En fecha 26 de Mayo del 2.004, el tribunal por auto niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 31 de Mayo del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 26 de mayo del mismo año, por no estar fundamentada dicha negativa. En fecha 07 de Junio del 2.004, el tribunal por auto oye la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA, en un solo efecto y ordena certificar las copias que indique el apelante y remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor una vez cumplida con la anterior formalidad. En fecha 15 de Junio del 2.004, el abogado de la parte actora DOUGLAS FERRER, por diligencia señala detalladamente las copias fotostáticas que se enviaran al Tribunal Superior previa su certificación. Luego en fecha 16 de Junio del 2.004, el tribunal por auto ordena expedir las copias fotostáticas certificadas. En fecha 17 de Junio del 2.004, el abogado de la parte actora DOUGLAS FERRER, por diligencia solicita al tribunal ser sirva expedir las copias certificadas conforme a la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, toda vez que en el auto que las acuerdan se omitió el numeral 14. En fecha 18 de Junio del 2.004, el abogado de la parte actora LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, por diligencia solicita copias fotostáticas certificadas de ciertas actas procesales y las señala pormenorizadamente. En fecha 22 de Junio del 2.004, el tribunal por auto ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Luís Enrique Torres. En fecha 22 de Junio del 2.004, el tribunal por auto ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Douglas Ferrer. Luego en fecha 26 de Julio del 2.004, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente oficio Nº. DR00-2982-04 ofc.2969-04, provenientes del Banco Provincial, mediante la cual se evidencia la titularidad de las tarjetas de crédito, la fecha en que fue cancelada y la persona que ordenó su cancelación. En fecha 19 de agosto del 2.004, el tribunal por auto ordena agregar al expediente comunicado emanado por la Clínica KRULIG. En fecha 14 de Septiembre del 2.004, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia abogado Ricardo Giménez, se inhibe, por recurso de queja interpuesto por el ciudadano abogado Armando Manzanilla. El 20 de Septiembre del 2.004, por auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de allanamiento y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para su distribución, para ello ordena librar los respectivos oficios. En fecha 29 de Septiembre del 2.004, le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El 23 de Noviembre del 2.004, el abogado Armando Manzanilla, por diligencia solicita al tribunal copia fotostática certificada de ciertas actuaciones para formalizar su Recurso de Casación. El Tribunal por auto de la misma fecha de la solicitud acuerda expedir las respectivas copias fotostáticas certificadas. En fecha 05 de Diciembre del 2.005, el abogado de la parte actora ciudadano DOUGLAS FERRER, solicita por diligencia que la nueva juez se aboque al conocimiento de la presente causa. El 06 de Diciembre del mismo año, la nueva juez se avoca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso para la continuación de la misma y ordena notificar a las partes. En fecha 01 de Marzo del 2.006, el Tribunal por auto ordena agregar al expediente la pieza enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, contentiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia fecha 20 de mayo del 2.005, mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que revoca el auto de fecha 27 de Septiembre del 2.001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, auto contentivo de las medidas preventivas asegurativas, todo ello en atención al Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra, dicha pieza también contiene sentencia de fecha 25 de Julio del 2.005, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación de fecha 11 de Junio del 2.002, interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia de fecha 04 de Junio del 2.002; CON LUGAR la apelación de fecha 05 de Junio del 2.002, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de Junio del 2.002; INADMISIBLE LA OPOSICION interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada en fecha 01 de Noviembre del 2.001. En fecha 22 de Marzo del 2.006, el alguacil Francisco Castañeda, por diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron negados todos los hechos libelados, así como los de la Reconvención, quedando como hecho controvertido el abandono voluntario por parte del demandado reconviniente. De igual forma quedó como controvertido el hecho el abandono voluntario por parte de la demandante reconvenida.

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó: 1) Copia fotostática simple y copia mecanografiada certificada de acta de matrimonio; 2) Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Residencias Lisely, Torre B, Nº. 4-B, Valencia Estado Carabobo; 3) Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, Edificio EA-20, piso 2, Nº. EA-20-III, sector Gordillo, al Noroeste del Balneario de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Estado Nueva Esparta; 4) Copia fotostática simple de documento de propiedad de una lancha tipo deportiva, marca Bagliner, Modelo 2051CZ, Capri Bowrider, serial BIYA33CZK293; 5) Copia de cuenta corriente en dólares en el Banco FIRST UNION NATIONAL BANK, posteriormente en la etapa probatoria fueron promovidas las siguientes pruebas y en los siguientes términos: a) El mérito favorable que arroja el acta de matrimonio que se produjo en copia mecanografiada certificada; b) El mérito favorable que arroja el contenido del libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la reconvención, ya que con los mismos se logra demostrar o probar el abandono voluntario del hogar por parte del demandado reconviniente; c) El mérito favorable que arroja el proyecto de separación de cuerpos y bienes; d) El mérito favorable que arroja la traducción efectuada por la interprete Público Yrene Petraitis; e) El mérito favorable que arrojan las copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de los bienes señalados en el libelo de demanda; f) Promueve como prueba documental, la cual reproduce y opone en copia fotostática simple de Cheque Nº. 533026, emitido contra First Union International Bank, cuenta corriente Nº. 9984770347; g) Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos DALIANA CARAO RAMIREZ, NARVY PARRA, FERNANDO GARCIA, LISBETH ALASTRE, ZULEIMA DELGADO y MARIA LORENA PAROLIN; h) Promueve la prueba de informes y ordena oficiar a: h.1) Banco Provincial oficina Central en la ciudad de Caracas, así como al Departamento de Tarjetas de Créditos, para que informe sobre si ciertas cuentas y tarjetas fueron anuladas, y de ser positivo el nombre de la persona y la fecha en que se ordenó la anulación; h.2) Clínica Krulig, para que informe sobre quien efectuó el pago con Cheque Nº. 533026, emitido contra First Union International Bank, cuenta corriente Nº. 9984770347; h.3) Banco First Union National Bank, para que informe sobre el nombre de la persona que ordenó el retiro mediante transferencia Nº. 020952, cuenta Nº. 9984770347.
Los instrumentos acompañados al libelo entre ellos Copia fotostática simple y copia mecanografiada certificada de acta de matrimonio; Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Residencias Lisely, Torre B, Nº. 4-B, Valencia Estado Carabobo; Copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Complejo Turístico Habitacional “Condominio Las Terrazas”, Edificio EA-20, piso 2, Nº. EA-20-III, sector Gordillo, al Noroeste del Balneario de Playa Guacuco del Caserío Espinoza, Estado Nueva Esparta; Copia fotostática simple de documento de propiedad de una lancha tipo deportiva, marca Bagliner, Modelo 2051CZ, Capri Bowrider, serial BIYA33CZK293; Copia de cuenta corriente en dólares en el Banco FIRST UNION NATIONAL BANK, e invocados en la etapa probatoria, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las mismas tienen el carácter de PLENA PRUEBA, y así es apreciado por esta Juzgadora.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria tenemos el mérito favorable que arroja el acta de matrimonio que se produjo en copia mecanografiada certificada, al tratarse de un documento público y al ser promovido su mérito favorable por la parte demandada el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado con ello el vínculo matrimonial entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, y así es apreciado por esta Juzgadora.
De igual forma con el libelo probatorio invocó a favor de su representada el mérito favorable que arroja el contenido del libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la reconvención, ya que con los mismos pretende demostrar o probar el abandono voluntario del hogar por parte del demandado reconviniente, así como los excesos, sevicias e injurias graves del cual fue objeto su representada y menos aun que ella abandonara voluntariamente el hogar, los cuales no valora éste Tribunal, toda vez que no promovió prueba alguna que sustente los dicho antes mencionados, y aunado a esto tenemos que quien aquí juzga comparte el criterio de la Sala Política-Administrativa en sentencia dictada en fecha 30 de Julio del 2.002, sentencia en la cual el mencionado Tribunal dejo sentado que el mérito favorable que arrojan los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.
Asimismo, promueve el mérito favorable que arroja el proyecto de separación de cuerpos y bienes el cual no fue impugnada la misma se tiene como fidedigna, sin embargo, es importante señalar y más aun para quien aquí juzga, el aspecto relativo a la fecha del proyecto de separación de cuerpos y bienes, en este sentido, se puede observar en la parte superior de la misma que es de fecha 27 de Septiembre del 2.001, es decir, posterior a la fecha de admisión de la presente demanda, por ser un hecho posterior a la demanda y su admisión, la misma no se puede valorar, toda vez que el proyecto de separación de cuerpos y bienes que supuestamente había sido presentado con anticipación en un hecho falso de toda falsedad por lo antes expuesto. Y así se decide.
En cuanto al mérito favorable que arroja la traducción efectuada por la interprete Público Yrene Petraitis, esta Juzgadora observa que con la misma no se demuestra o prueba causal alguna de divorcio de las consagradas en nuestra legislación venezolana vigente, por lo tanto no se le da valor probatorio toda vez que la misma prueba un hecho aislado al que hoy se decide. Y así se decide.
Seguidamente, se pasa a valorar el mérito favorable que arrojan las copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de los bienes señalados en el libelo de demanda, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso de ley, se tienen como fidedignas, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la promoción de las mismas se demostró los bienes que posee la comunidad conyugal, y así es apreciado por esta juzgadora.
Con relación a la prueba documental, la cual reproduce y opone en copia fotostática simple de Cheque Nº. 533026, emitido contra First Union International Bank, cuenta corriente Nº. 9984770347, mediante la cual se pretende demostrar que el pago de la intervención quirúrgica, y por cuanto la misma no fue impugnada en el lapso de ley, se tiene como fidedigna, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve obligada a analizarla conjuntamente con la prueba de informes solicitada, observándose el dicha prueba de informes que es imposible que en base al sistema administrativo de la Clínica Krulig determinara quien fue la persona que pagó, en atención a lo antes expuesto y como se observa de la copia fotostática simple del cheque que se promueve se puede determinar que la operación a la cual hacen referencia las partes intervinientes en el presente proceso no obedece a una emergencia, sino por el contrario a una situación de estética que en ningún caso se debería considerar como una desatención o falta de socorro por parte del cónyuge reconviniente a las obligaciones a la cual está obligado conforme a la Ley, por lo tanto habiendo quedado probado quien fue la persona emisora del cheque, como lo es la ciudadana María Alejandra Bracho Mora, las pruebas antes mencionadas no se pueden valorar en el sentido que pretenden darles las partes, por todas las razones antes expuestas, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En el caso de la prueba testimonial de los ciudadanos DALIANA CARAO RAMIREZ, NARVY PARRA, FERNANDO GARCIA, LISBETH ALASTRE, ZULEIMA DELGADO y MARIA LORENA PAROLIN, la misma fue negada por no cumplir con los requisitos de Ley.
Con relación a la promoción de la prueba de informes y según el oficio recibido del Banco Provincial se pasa a analizar a continuación: Oficio del Banco Provincial oficina Central en la ciudad de Caracas, así como al Departamento de Tarjetas de Créditos, informa que la tarjeta de crédito Nº. 4540-4105-3707-2951 fue anulada por su titular, es decir, ciudadana María Alejandra Bracho Mora, en fecha 13 de Agosto del 2.001. En cuanto a tarjeta de crédito Nº. 4540-4202-2647-9953 fue anulada por su titular, es decir, ciudadana María Alejandra Bracho Mora, en fecha 13 de Agosto del 2.001. Con relación a la cuenta corriente Nº. 0108-0577-560100014082 y la tarjeta de débito Nº. 589524-0003-16418-6746, fueron a nombre del ciudadano Adolfo Jarrin Bahamonde, las cuales fueron canceladas por su titular en fecha 30 de Septiembre del año 2.003. De igual informó que la ciudadana María Alejandra Bracho Mora, no figuró como firma autorizada en la última cuenta antes mencionada. En cuanto al informe sobre los estados de la tarjeta de crédito Nº. 4540-4202-2647-9953, a nombre de la ciudadana María Bracho no fueron localizados los estados de los meses mayo, junio, agosto y septiembre del 2.001. En atención al oficio antes mencionado se observa que del mismo no se desprende hecho alguno que demuestre la desatención por parte del cónyuge reconviniente y menos aún causal de divorcio, ya que las mismas solo demuestran los dichos explanados por las partes en cuanto a los gastos que no para quien juzga aquí los considera como elementos totalmente aislados a las causales de divorcio consagradas en nuestro Código Civil venezolano vigente, y que dichos gastos no obedecen al pago de emergencias clínicas u otras, donde este de por medio la salud de la cónyuge reconvenida. Y así se decide.
En atención a la prueba de informe dirigida al Banco First Union National Bank, para que informe sobre el nombre de la persona que ordenó el retiro mediante transferencia Nº. 020952, cuenta Nº. 9984770347, según oficio Nº. 1.335, de fecha 30 de Julio del 2.002, no puede valorarse la misma toda vez que en las actas que conforman el presente expediente no consta informe de dicha institución bancaria. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandada reconviniente lo realiza en los siguientes términos: a) Invoca el mérito favorable de la demanda incoada por la demandante reconvenida ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA; b) invoca el mérito favorable que arroja la contestación de la reconvención; c) los documento públicos producidos con la demanda relativos a los bienes inmuebles; d) Promueve a favor de su representado el acta de matrimonio que en copia mecanografiada cursa en autos; e) Promueve como prueba documental Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nº. 51 Tomo 53, de fecha 27 de Marzo del 2.001; f) Promueve ejemplar de la Revista Exceso en su número 100 de agosto de 1.997; g) Promueve la Prueba de Informes y ordena oficiar a: g.1) Corte del Circuito de Alexandria, Virginia, Estados Unidos de América (USA) para que remita copia certificada de la decisión de fecha 29 de mayo de 1.997, por vía rogatoria y para ello el Tribunal designe intérpretes públicos; g.2) Sociedad Mercantil Superenvases Envalic C.A., para que informe la fecha en que comenzó a trabajar y la fecha en que renunció. g.3) Sociedad Mercantil Kom International, para que informe en que fecha comenzó a trabajar y cual es el salario que devenga. g.4) Sociedad Mercantil Seguros Orinoco, para que informe sobre la cobertura del seguro a favor de la demandante reconvenida. g.5) Firma Reccao, para que informe sobre la póliza de seguro de vida y accidentes a favor de la demandante reconvenida que suscribió el demandado reconviniente. g.6) Departamento de Tarjeta de Crédito del Banco Provincial, para que informe sobre los consumos efectuados en los meses mayo, junio, agosto y septiembre, con la tarjeta de crédito Nº. 4540-4202-2647-9953. g.7) Editorial El Nacional para que envíe ejemplar de fecha 17 de abril de 1.997; h) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: RAUL ORTEGA, HORACIO SANTAMARIA, IGNACIO DIAZ, ALICIA RAMIREZ, ORLANDO BENITEZ, JORGE DIAZ DEL CASTILLO y CARLOS DUCHARNE, todos ellos con domicilio en la ciudad de Valencia; los ciudadanos GONZALO PEREZ, OLIVER MRKIC y JOSE PEREZ, con domicilio en la ciudad de Caracas; RAFAEL MEDINA, con domicilio en la ciudad de Madrid, España, haciendo la observación que el mismo rendirá declaración ante la sede de éste Tribunal.
Seguidamente se pasa a valorar las siguientes pruebas: Promueve el mérito favorable de las actas del presente expediente y en especial la demanda incoada por la demandante reconvenida ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, la cual la parte accionada la considera temeraria, improcedente, imprecisa e infundada, en este sentido, cabe señalar que en base a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida no probo los hechos, toda vez que solamente se le dio valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio así como las copias fotostáticas simples de los bienes señalados con anterioridad, ya que con ellas se demostró el vínculo matrimonial existente y la existencia de dichos bienes, de igual forma se valora la admisión de los hechos tales como: la celebración de un contrato de arrendamiento por parte de la demandante reconvenida; los diferentes viajes; los documentos públicos producidos junto a la demanda, relativo a la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Lisely, Torre B, piso 4, apto 4-B, y así se decide.
Sin embargo, en cuanto al mérito favorable que arrojan los autos en especial la extensión de la tarjeta de crédito (Visa Banco Provincial), éste Tribunal no las valora toda vez que no promovió prueba alguna que sustente dicha probanza, y aunado a esto, tenemos que quien aquí juzga comparte el criterio de la Sala Política-Administrativa en sentencia dictada en fecha 30 de Julio del 2.002, sentencia en la cual el mencionado Tribunal dejo sentado que el mérito favorable que arrojan los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.
En cuanto al mérito favorable que arrojan los autos contentivos de la existencia de pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y de casco de vehículo y quien era el que cancelaba dichas pólizas, la manutención de la cónyuge reconvenida, éste Tribunal no las valora, ya que no probó nada que lo favorezca. Y así se decide.
En cuanto mérito que arrojan los autos en especial el abandono voluntario del hogar por parte la cónyuge reconvenida en fecha 18 de septiembre del 2.001, es importante precisar que la misma se analizará en la valoración de los testigos. Y así se decide.
De igual forma promueve el mérito favorable que arrojan los autos en especial el juicio que le siguió la parte actora al ciudadano Rafael Medina, en los Estados Unidos de Norteamérica, ésta administradora de Justicia no valora éste hecho por ser totalmente aislado a la presente demanda y reconvención, considerando ésta juzgadora que el mismo aconteció mucho antes del matrimonio que hoy se pide su disolución y que con dicha probanza no se demuestra la causal de divorcio que alega la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental constituida por el acta de matrimonio que se produjo en copia mecanografiada certificada, al tratarse de un documento público y ser promovida por la parte demandante, la misma tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado con ello el vínculo matrimonial existente entre la demandante reconvenida y el demandado reconviniente, y así es apreciado por esta Juzgadora.
Asimismo, se pasa a valorar el contrato de arrendamiento suscrito por ciudadana María Alejandra Bracho Mora con la ciudadana Margarita de Farina, el cual se produjo en original y al no ser tachado, impugnado ni desconocido a quien le fue opuesto, al tratarse de un documento público y ser promovido por la parte demandada, el misma tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye al artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado con ello que si hubo una separación del hogar sin justa causa por parte de la actora, pero tampoco es menos cierto que posterior a la celebración del contrato de arrendamiento que aquí se pretende valorar acontecieron hechos como el que en el mes de Junio del año 2.001, realizaron un viaje por la ciudad Washington, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual no necesariamente constituye el perdón o reconciliación alguna entre los cónyuges, toda vez que en septiembre del mismo año se interpuso la demanda de divorcio que hoy se decide. Y así se decide.
De seguida se procede analizar la prueba documental presentada por el demandado reconviniente contentiva de la revista Exceso, mediante la cual se pretende probar el hecho que la hoy demandante denunció al que fuera su pareja para ese entonces, según el dicho de la parte promovente, éste Tribunal no valora dicha prueba documental por tratarse como se dijo en los capítulos anteriores de un hecho totalmente aislado al que hoy se decide y al no ser vinculante con las causales de divorcio consagradas en nuestro Código Civil venezolano vigente y menos aun al haber acontecido con mucha anterioridad a la celebración del matrimonio que hoy se pide su disolución, quien aquí juzga no puede darle el valor probatorio que la parte promovente quiere atribuirle. Y así se decide.
Con relación a la promoción de la prueba de informes tenemos: Según el oficio recibido del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prueba de informes que por vía rogatoria se solicitó a la Corte del Circuito de Alexandria, Virginia, Estados Unidos de América (USA), no puede ser valorada por cuanto la misma no pudo evacuarse por no cumplir con los requisitos de Ley. Y así se decide.
La prueba de informes contenida en el oficio recibido de Superenvases Envalic, C.A., con el mismo se demuestra que la terminación de la relación laboral concluyo mucho antes de la celebración del matrimonio y que por lo tanto el hecho alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud o propuesta por el demandado para que la actora dejara de trabajar quedo totalmente desvirtuado con la presente prueba, por todo lo antes expuesto se le da pleno valor probatorio ya que probo que efectivamente la relación de trabajo terminó antes de la celebración del matrimonio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Kom Internacional, la misma no puede valorarse, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la dirección aportada es incompleta, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.
De igual forma se evidencia que la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Orinoco, sucursal Valencia, no puede valorarse, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo respuesta por parte de la requerida, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.
Asimismo, tenemos que la prueba de informes dirigida a la Firma Reccao y Reccao Consultores, no puede valorarse, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo respuesta por parte de la requerida, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Departamento de Tarjeta de Crédito (Visa) del Banco Provincial, y según oficio de fecha 16 de Enero del 2.003, del mismo se puede evidenciar que efectivamente hubo consumo, pero tampoco es menos cierto que el informe indica que los pagos de dichos consumos se realizaron con una extensión (tarjeta adicional) a nombre del señor Adolfo Jarrin Bahamonde, cuya persona titular era la ciudadana María Alejandra Bracho Mora, situación ésta que se pudo verificar según oficio de fecha 12 de Enero del 2.004. por todo lo antes expuesto, la presente prueba no se valora ya que el hecho que se pretendió demostrar con la misma no alcanzó su objetivo, siendo contrario, y se dice contrario, por cuanto se evidencia que quien disfrutó y poseía una extensión era la parte accionada reconviniente mas no la actora tal y como pretendía hacer valer el promovente de dicha prueba. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informe dirigida a la Editorial El Nacional conjuntamente con el oficio dirigido al Bloque de Armas, solo se obtuvo respuesta de éste último, remitiendo a éste juzgado ejemplar de la prensa publicada en fecha 17 de Abril de 1.997, mediante la cual se pretende probar la relación sentimental que tuvo la actora reconvenida y el hecho que ella denunciara al que fuera su pareja para ese entonces, según el dicho de la parte promovente, éste Tribunal no valora dicha prueba documental por tratarse como se dijo en los capítulos anteriores de un hecho totalmente aislado al que hoy se decide y no vinculante con las causales de divorcio consagradas en nuestro Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.
En el caso de la prueba testimonial a los ciudadanos RAUL ORTEGA, HORACIO SANTAMARIA, IGNACIO DIAZ, ALICIA RAMIREZ, ORLANDO BENITEZ, JORGE DIAZ DEL CASTILLO y CARLOS DUCHARNE, todos ellos con domicilio en la ciudad de Valencia; los ciudadanos GONZALO PEREZ, OLIVER MRKIC y JOSE PEREZ, con domicilio en la ciudad de Caracas; RAFAEL MEDINA, con domicilio en la ciudad de Madrid, España, solamente se obtuvo la declaración de: RAUL ORTEGA, IGNACIO DIAZ y ORLANDO JOSE BENITEZ ARTIGAS. Seguidamente se pasa analizar la declaración del ciudadano RAUL ORTEGA, y de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes se puede observar que solamente se pretende demostrar el hecho de quien fue la persona que estuvo a cargo de la dirección y de la ejecución de la obra o remodelaciones realizadas al inmueble que sirvió de domicilio conyugal, mas no así si hubo o no abandono voluntario por parte de alguno de los cónyuges. En este sentido, quien aquí juzga no valora la declaración del testigo antes identificado, ya que solamente tratan de demostrar un hecho aislado y no consagrado en nuestro Código Civil como causal de divorcio. Y así se decide.
De igual forma se pasa analizar la declaración del ciudadano IGNACIO DIAZ, se observa que la preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente del testigo antes mencionado, fueron dirigidas o estuvieron enfocadas a demostrar el abandono voluntario del hogar por parte de la demandante reconvenida, las cuales fueron respondidas afirmativamente, y en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que estuvieron enfocadas a demostrar el hecho que el demandado reconviniente aun mantenía una relación de pareja con la que fuera su esposa y por otro lado en demostrar quien fue el cónyuge que realizó y dirigió las remodelaciones en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal. Por lo tanto, vista la declaración realizada por el testigo promovido, quien aquí decide observa que efectivamente la ciudadana María Bracho abandonó el hogar voluntariamente sin justa causa, quedando demostrada con esta prueba la causal de divorcio invocada por la parte demandada reconviniente, como lo es el abandono voluntario. Y así se decide.
Por último, se pasa analizar la declaración del testigo ORLANDO JOSE BENITEZ ARTIGAS. se observa que las preguntas formuladas por la el apoderado judicial de la parte promovente del testigo antes mencionado, fueron dirigidas a demostrar el abandono del hogar por parte de la demandante reconvenida, las cuales fueron respondidas afirmativamente, y en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que estuvieron enfocadas a demostrar el hecho que hubo una supuesta reconciliación y en otro sentido en demostrar quien fue el cónyuge que realizó y dirigió las remodelaciones en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal. Por lo tanto quien aquí decide, observa que efectivamente la ciudadana María Bracho abandonó el hogar voluntariamente sin justa causa, quedando demostrada con esta prueba la causal de divorcio invocada por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas por el Tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la acción deducida, tomando en consideración que para que una acción prospere es necesario como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Vista y analizadas las precitadas probanzas, queda establecido que la demandante reconvenida ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, abandono voluntariamente el hogar sin justa causa, en este sentido es importante señalar que se debe entender por Abandono Voluntario y según el comentario que hace el abogado Emilio Calvo Baca, debemos entenderlo como: “El incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”
Por lo tanto de los hechos y pruebas aportadas por las partes se demostró que la parte actora reconvenida fue la que no cumplió con sus deberes, y como consecuencia de ello posteriormente y sin justa causa abandonó voluntariamente el hogar.
Así pues, tenemos que para abandonar el hogar se requiere autorización judicial emitida por un Juez de Primera Instancia en lo Civil siempre y cuando medie causa plenamente comprobada, en este sentido cabe transcribir el contenido del artículo 138 del Código Civil, el cual establece: Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por esta causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común.”, autorización ésta que no cursa en las actas procesales que conforma el presente expediente, encontrándose el comportamiento de la parte actora subsumido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, como lo es el Abandono Voluntario.
Queda en consecuencia demostrado el ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana María Bracho, ya que de las probanzas se evidencia que quien incurrió en dicha casual de divorcio fue la accionante, mas no así el demandado, todo ello en virtud que la actora no solicitó la autorización para separarse del hogar, siendo éste un requisito de ley que de cumplirse excluye o deja sin efecto la causal de abandono voluntario, y como del escrito de demanda se evidencia que la misma se fundamenta en las causales de abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común mas las pruebas aportadas por la actora, las cuales no la favorecen en nada, quien aquí Juzga considera procedente en cuanto a derecho se refiere la causal de divorcio invocada por el demandado reconviniente, toda vez que demostró la existencia de la causal, es decir, el abandono voluntario. Y así se decide.
Como punto previo antes de proceder al dispositivo del presente fallo, es importante señalar que según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 20 de mayo del 2.005 y por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección el Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio del 2.005, por medio de la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de Junio del 2.002 que dejó sin efecto el auto de fecha 27 de Septiembre del 2.001 contentivo de las medidas preventivas de carácter asegurativo y como consecuencia de ello su suspensión, las sentencias mencionadas en el encabezamiento del presente párrafo anulan la sentencia que revocó la medidas decretadas en fecha 27 de Septiembre del 2.001, y por tratarse de materia de orden público, ésta juzgadora por mandato de ley y en aras de una tutela jurídica efectiva e igualdad procesal repone las medidas decretadas en el tan prenombrado auto de fecha 27 de Septiembre del 2.001, en las mismas condiciones en que se encontraban para la fecha, es decir, al estado en que se encontraban después que el Juzgado Ejecutor de Medidas cumpliera con el despacho para el cual fue comisionado, ordenándose librar los respectivos oficios y despachos, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en las sentencias en comento. Por lo tanto, se insta a la parte demandada a reponer las cantidades de dinero debidamente embargadas a la orden del presente tribunal, y en caso de incumplimiento éste Tribunal procederá a ejercer las acciones pertinentes, así como también librar el correspondiente oficio de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en el presente expediente.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.669.157, de este domicilio contra el ciudadano ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.752, domiciliado en Valencia Estado Carabobo. 2) CON LUGAR la Reconvención por divorcio interpuesta por el ciudadano ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.752, domiciliado en Valencia Estado Carabobo contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.669.157, de este domicilio, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído en fecha 15 de Abril del 2.000, ante la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3) Se reponen las medidas cautelares al estado en que fueron decretada en fecha 27 de Septiembre del 2.001, y debidamente practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es decir, al estado en que se encontraban después de que el Juzgado Ejecutor de Medidas cumpliera con el despacho para el cual fue comisionado. Por lo tanto, se insta a la parte demandada a reponer las cantidades de dinero debidamente embargadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas a la orden del éste Tribunal. Se ordena librar el respectivo oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Liquídese la Comunidad Conyugal, Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano

La Secretaria,

Abog. Alba Narváez Riera.