JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO

Valencia, 27 de Enero del 2.006
195º y 146º


Por presentada la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos Gisela Bello Carvallo y Luis Enrique Bello, venezolanos, identificados con las cédulas Nº 5.377.434 y 13.470.909 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209 y 92.954 actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de Goodyear de Venezuela C.A. contra los ciudadanos Freddy Rafael Gudiño identificado con la cédula 7.015.734; José David González, identificado con la cédula 14.024.954; José A. Méndez, identificado con la cédula 10.732.254; William Pacheco cédula No. 6.935.419; José Zequera, identificado con la cédula Nº 7.104.434; Juan Carlos González Quevedo, identificado con la cédula Nº 13.889.673; Leonardo Hurtado identificado con la cédula Nº 14.465.732; José Paredes identificado con la cédula Nº 9.827954; Luis Villamediana identificado con la cédula Nº 9.829.382.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los agraviantes eran trabajadores de Goodyear de Venezuela y fueron despedidos en fecha 26 de Septiembre del 2.005, sin que estuviera investidos de inamobilidad alguna, tal y como se desprende de las participaciones de despido debidamente presentadas ante los tribunales del trabajo y que fueron acompañadas como anexos marcados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

Posteriormente en fecha 6 de Octubre del 2.005 los agraviantes solicitaron reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, aduciendo “que se encuentran protegidos por la inamobilidad laboral especial contenida en el decreto presidencial 3957 de fecha 26 de Septiembre del 2.005”, es decir, fundament5ando su pretensión únicamente en que su salario es menor al límite de Bs. 633.600 establecidos en dicho decreto.
Este procedimiento fue decidido en fecha 20 de Enero del 2.006 y que fue consignado por la parte agraviada en la audiencia constitucional, providencia esta que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los agraviantes con lo que quedó plenamente demostrado que los agraviantes no tienen relación alguna para con Goodyear salvo lo relativo al pago de sus prestaciones sociales. Continúan los representantes de la agraviada narrando que no obstante la inexistencia de relación alguna con su representada, el ciudadano José David González, antes identificado, señaló en representación de los agraviantes que la situación ocurrida en la empresa Bridgestone Firestone se repetirá en las instalaciones de Goodyear y sería ejecutada por los agraviantes.

Narra la parte agraviada que la representación que se atribuye el mencionado ciudadano, de secretario general de un sindicato paralelo, deviene de una solicitud realizada por los agraviantes a la Inspectoría del Trabajo de reactivación de una matrícula sindical que se encontraba acéfala desde el año 1.999, pero la misma fue negada por dicha Inspectoría según anexo Nº 28 de lo cual se evidencia que estos ciudadanos no tienen carácter de organización sindical alguna.

El ciudadano José David González, en representación de los agraviantes ha amenazado con tomar la planta y paralizar la actividad económica de producción de cauchos, así como causar daños a la empresa en cuestión, según publicaciones del diario El Carabobeño de fecha 1 de Diciembre del 2.005, los agraviantes han manifestado públicamente su amenaza mediante otros medios, como lo son volantes repartidos por ellos mismos en la inmediaciones de las instalaciones de Goodyear en la cual descalifican a diversas personas, injuriándolas abiertamente, afirmando la repetición de las acciones de la toma de Bridgestone Firestone a la empresa en cuestión, anexaron los volantes.

LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS

Alegan los agraviados que con estas amenazas inminentes de los agraviantes de repetir todas estas acciones en su contra y que incluso aseguran que las mismas podrán ser con una intensidad mayor que pueda ocasionar mayores daños a la empresa Goodyear se están violando el derecho a la libertad de tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional los agraviantes, mediante las amenazas de encadenamiento y acordonamiento de la zona y la colocación de vehículos con consignas de protesta en la puerta principal de las instalaciones amenazas éstas proferidas por todos los medios de comunicación, pretenden realizar estas acciones inconstitucionales sin fundamento que las cause impidiendo el transporte de cauchos a los almacenes de sus distintos clientes en camiones que salen de la planta a diversos destinos.
El artículo 112 de la Constitución Nacional amenaza los agraviantes con violar los derechos de GOODYEAR a ejercer su actividad económica mediante acciones idénticas a las ejecutadas en la situación Bridgestone Firestone en la cual impidieron la comercialización de los cauchos.
El artículo 115 de la Constitución de 1.999 el derecho de propiedad, los agraviantes se mantienen en una actitud amenazante de realizar otras acciones que no solo impidan el normal uso de los bienes propiedad de la empresa, sino otras acciones destinadas a causar daños a estos, bien sea a sus instalaciones, productos, camiones etc.

Alegan además la legitimidad activa de ésta empresa que representa a un grupo determinado de personas, para interponer una acción de amparo y solicitar la protección de los derechos de estas personas que se encuentran amenazados fundamentándolo en el artículo 26 Constitucional, solicitando la protección al derecho de integridad física de cada una de las personas que integran la organización C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

En cuanto a la procedencia del amparo constitucional en caso de amenaza, alegan los recurrentes que de los hechos antes mencionados se evidencia la existencia de una amenaza cierta, inmediata, posible y realizable por parte de los agraviantes, que cumple con los requisitos establecidos, por la jurisprudencia y por la doctrina patria especialmente hace referencia al autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, y cita un extracto de la sentencia Nº 326 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Frigoríficos Ordaz S.A,.para la procedencia de amparos por amenaza de violación de derechos constitucionales.

Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan una medida cautelar.

CON RESPECTO A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El tribunal dejó constancia de la no presencia de la parte presuntamente agraviante. Como bien lo solicitó el recurrente en la audiencia Constitucional y el representante Fiscal “que la no comparecencia de la parte agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados por lo que solicitan se declare con lugar el amparo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal considera necesario analizar cuando se trata de un caso de amenaza de violación de derechos constitucionales ya que esta es la situación planteada por el recurrente : la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de amenazas consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de haber dos requisitos esenciales para su procedencia a saber 1) la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y 2) Que la amenaza sea inminente, es decir es indispensable la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción, de lo cual deviene por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción (Sentencia Nº 326, del 09-03-2001, caso Frigorífico Ordaz, S.A.).
La parte recurrente fundamenta el Amparo, en las múltiples publicaciones de prensa, las cuales fueron acompañadas con la solicitud y en estas se narran los variados hechos de violencia llevados acabo por los sindicalistas en Firestone, y la amenaza inminente de tomar la planta y paralizar la producción de cauchos de la empresa GOODYEAR, reseña del diario el Carabobeño, de fecha 1º de diciembre de 2.005 consignado anexo 29, además de volantes repartidos en las inmediaciones de las instalaciones de la planta solicitante del amparo.
Considera esta juzgadora que los hechos señalados por el accionante y admitidos por los accionados al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en la empresa Firestone pueden volver a producirse., razón por la cual este tribunal considera conveniente analizar estos hechos para determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo.

El art. 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país o fuera de él, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, derecho éste que se denuncia amenazado por los accionantes.

El art. 112 de la Carta Magna, establece el derecho a la libertad económica y éste se traduce en que todas las personas tienen la libertad para dedicarse a la actividad económica de su preferencia salvo las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

También denuncian la amenaza de violación de su derecho de propiedad previsto en el art. 115 de la Constitución por la amenaza de la toma de sus instalaciones, el cierre de la planta y secuestro de los camiones cargados de mercancía.

En el caso en estudio existen elementos probatorios contundentes de los sucesos ocurridos en la empresa Firestone, donde los señalados como agraviantes se encadenaron a la entrada principal de la empresa y estas personas se encontraban acompañadas por sus familias entre ellos bebés, siendo incluso necesario la presencia de la Guardia Nacional para prevenir situaciones mas conflictivas, y siendo que a los agraviantes les fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ellos ante la “Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” y que acompañaron como elemento probatorio en la audiencia constitucional, considera quien decide que los hechos tales como obstaculización del paso en la puerta principal de la empresa y el encadenamiento de la misma constituye una flagrante violación al derecho constitucional que le existe tanto al accionante en amparo como al resto de las personas que hacen vida laboral en la empresa a transitar libremente y a acceder a la sede de la empresa por su sede principal, derecho consagrado en el art. 50 de la Constitución venezolana, así como también se lesiona el derecho constitucional de libertad económica y el derecho de propiedad que le asiste al accionante.

En virtud de lo anterior este Tribunal actuando como Tribunal constitucional considera, al ponderar los acontecimientos ocurridos en la empresa Firestone Bridgestone y la amenaza que profieren los mismos agraviantes de repetir tales acontecimientos, que es inmediata, posible, y realizable la amenaza de violación de los derechos que le asisten al accionante en amparo como a las personas que laboran y las personas que se relacionan con la misma, de sus derechos de libertad de tránsito, de libertad económica y derecho de propiedad, lo que hace procedente el amparo constitucional por la amenaza de violación y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA EXISTENCIA DE LA AMENAZA DE VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ART. 50, 112 y 115 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA AMENAZA DE VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO, AL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA, Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y; COMO FORMA DE EVITAR QUE SE MATERIALICEN ESTAS VIOLACIONES SE DECRETA AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL AGRAVIADO Y SE LE ORDENA A LOS AGRAVIANTES FREDDY RAFAEL GUDIÑO, JOSE DAVID GONZALEZ, JOSE A. MENDEZ, WILLIAM PACHECO, JOSE ZEQUERA, JUAN CARLOS GONZALEZ QUEVEDO, LEONARDO HURTADO, JOSE PAREDES Y LUIS VILLAMEDIANA, cesar las amenazas en contra de la empresa agraviada y cesar cualquier actitud hostil y muy especialmente no repetir las acciones de calle en la forma realizada en la empresa Bridgestone Firestone, con la advertencia que de realizar protestas de calle no pueden de ninguna forma impedir el acceso de personas y de transporte a la empresa y mucho menos encadenarse en la puerta o reja principal de la empresa.

Igualmente se establece que el presente mandato constitucional ES DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Con todas implicaciones jurídicas que tal orden representa en derecho, cuyo mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a los agraviantes conforme a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil seis. Años cientonoventa y cinco de la Independencia y cientocuarenta y seis de la Federación.





LA JUEZ
ISABEL C. CABRERA DE URBANO





LA SECRETARIA
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA