REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 20 de abril de 2.006
196º y 147º

DEMANDANTE: Abogada Norma Parra

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 7.061.527
INPREABOGADO: 27.111

DEMANDADOS: Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 10.987.240

ABOGADO
ASISTENTE: Víctor Scocozza Piñango

INPREABOGADO: 32.875

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

EXPEDIENTE: 20.566

La Abogada en ejercicio NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.111, de este domicilio, estimó e intimó honorarios judiciales a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.240, de este domicilio, que según la referida abogada se le adeudan con motivo de sus actuaciones realizadas en el expediente N° 19.836, que se tramitó en este mismo Tribunal, por demanda de nulidad de Asamblea de Accionistas realizada en la sociedad mercantil EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., incoada contra los ciudadanos FRANCO PELLEGRINO y otro.

La causa a que se contrae la presente acción, comenzó por demanda autónoma, tal como se evidencia a los autos, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordenó la intimación de la demandada ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a consignar la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.200.000,00) por concepto de honorarios judiciales, o a ejercer los recursos que le confiere la ley, tal como consta del auto de fecha 16 de enero de 2006.

Consta a su vez, que por auto de fecha 30 de enero de 2006, el mencionado Juzgado que conoció de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.

El mismo día 30 de enero de 2006, compareció la demandada ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, asistida por el abogado GERMAN GONZALEZ, quien presentó escrito de alegatos, al igual que una diligencia recusando al Juez RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, y una vez presentado el informe pertinente y previa distribución, toco a esta Tribunal conocer de la causa.

Se evidencia a los autos que igualmente la abogada NORMA PARRA, presentó recusación ante este Tribunal mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, de lo cual consta el informe respectivo de fecha 21 de febrero de 2006, y tales recusaciones fueron conocidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la recusación contra el Juez RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ, y sin lugar la formulada contra la Juzgadora que aquí decide.

Consta igualmente a los autos que la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, mediante su apoderado judicial VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, formuló oposición en tiempo útil, solicitando la inadmisibilidad de la demanda, pues en sus alegatos peticiona la incompetencia funcional para ser conocida por vía autónoma como sucede en el presente caso, y de no ser procedente la declaratoria sin lugar de la demanda, pues alega que estos honorarios no se adeudan por las razones esgrimidas en el escrito de oposición.

La defensa y el debido proceso son derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún, el proceso – tal como lo dispone el artículo 257 ejusdem – es instrumento fundamental para realizar la justicia, el cual no puede ser alterado por las partes y menos por el Juez, aplicando procedimientos no previstos en la Ley para tramitar controversias entre las partes.

Específicamente, la acción de intimación de honorarios profesionales causados en juicio, debe tramitarse en cuanto a la competencia funcional estipulada en la Ley de Abogados y su Reglamento.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Nuestra Jurisprudencia es reiterada y ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judi¬ciales, sobreviene en dicha causa una "competencia funcional", en aten¬ción a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.
En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justi¬cia, en decisión No 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente No 01-843, ratificada mediante decisión No 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Femando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente No 2003-320, señaló lo siguiente:
"...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...".
En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia No 3005 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: José Manuel Navarro Blanco), señaló que:
"...en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados".”

En este caso la misma abogada NORMA PARRA, señala que sus honorarios se generan por actuaciones judiciales contenidas en un juicio de nulidad de asamblea, y por lo cual, este tipo de pretensión sólo puede ser ejercida en el expediente y en el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, por lo que deviene así una competencia funcional, y es por ello, que aceptar este tipo de demandas por separado, violenta el debido proceso y contraría la jurisprudencia nacional, por lo cual debe ser declarada inadmisible la demanda incoada por NORMA PARRA, contra ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por NORMA PARRA, contra ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA. En consecuencia, se anula todo lo actuado.

Tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de abril de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial


Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria