REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 20 de abril de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: Abogada Norma Parra
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 7.061.527
INPREABOGADO: 27.111
DEMANDADOS: Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 10.987.240
ABOGADO
ASISTENTE: Víctor Scocozza Piñango
INPREABOGADO: 32.875
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE: 20.566
La abogada en ejercicio NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.111, de este domicilio, estimó e intimó honorarios judiciales a la ciudadana ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.987.240, de este domicilio, porque según la referida abogada se le adeudan con motivo de sus actuaciones realizadas en el expediente N° 19.836, que se tramitó en este mismo Tribunal, por demanda de nulidad de Asamblea de Accionistas realizada en la sociedad mercantil EL EMPERADOR DEL TORNILLO, C.A., incoada contra los ciudadanos FRANCO PELLEGRINO y otro.
Consta que la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por lote de terreno y la casa-quinta sobre él construida, distinguida con el N° 20, Lote N° 20, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce metros (12 Mts) con la urbanización Trigal Sur; Sur: En doce metros (12 Mts) con la Avenida A, Este: En treinta metros con la parcela N° 21 y; Oeste: En treinta metros con la parcela N° 19. Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 05 de diciembre de 1.996, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 47, Folios 1 al 4. La referida medida cautelar fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según auto de fecha 30 de enero de 2006.
La demandada ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, asistida por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875, de este domicilio, formuló oposición al decreto de medida tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde denuncia violaciones de índole constitucional al tramitarse un proceso de cobro de honorarios judiciales por vía autónoma, cuando de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados los mismos deben ser conocidos en el expediente que supuestamente les dio origen.
A su vez, la oponente a la medida alega que no existe deuda líquida y exigible de plazo vencido, para el decreto de una cautelar de esta naturaleza, pues los honorarios están sujetos a retasa y con fundamento a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de Área Metropolitana de Caracas, tal cautelar no puede prosperar en esta etapa del juicio.
Alega igualmente la oponente a la medida, que no adeuda dinero por concepto de honorarios y que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no están satisfechos, pues no existe prueba fehaciente del derecho que reclama la actora, ni posibilidad de que quede ilusoria la sentencia.
Considera quien aquí decide que aunado a los requisitos previstos en la ley para el decreto de una cautelar de esta naturaleza, como son los citados en el párrafo anterior – y que de manera reiterada ha citado nuestra jurisprudencia como pilares fundamentales del decreto – igualmente se ha desarrollado en los últimos años un requisito inviolable para el Juez, como lo es la motivación, quiere decir, la valoración de los requisitos fundamentales del decreto de medida, debe ser motivada por el Juzgador, especialmente el análisis concienzudo de las pruebas acompañadas por el actor que peticiona la cautelar, pruebas que deben ser fehacientes y en las cuales se funda la presunción grave del derecho reclamado, aún más, la concurrencia de estas pruebas es ineludible a la posibilidad que el fallo no pueda ser ejecutado si se tramita el proceso en ausencia de la cautelar.
En este caso no existe motivación alguna en el decreto de la medida, no se analizaron pruebas fehacientes para dictar una prohibición de enajenar y gravar en las cuales se fundamente el derecho reclamado. Ello vicia de plano la medida, pero además es imperioso indicar que en un proceso como el que hoy conoce esta Juzgadora, no puede obviarse que el trámite contraría al proceso civil que se le ha dado a esta causa, pues existe una competencia funcional para conocer de la demanda de intimación de honorarios causados en juicio, y ello es en el mismo expediente que supuestamente dio origen a tales honorarios, ya que según lo ha reiterado la jurisprudencia, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio propio, no una mera incidencia, inserta dentro de un juicio principal y que se sustancia y decide en el mismo expediente, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios. En virtud de las consideraciones anteriores y de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda principal en el presente juicio declarada en esta misma fecha por este Juzgado – accesorium sequitur principale – es por lo que la medida decretada debe ser revocada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara REVOCADA en todas y cada una de sus partes la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2.006. Líbrese el Oficio respectivo.
Tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de abril de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria
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