REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
HILDA ROSALIA SANOJA LEON.
PARTE DEMANDADA.-
TOMAS AQUINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.530.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JULIETA ROSANA MAZZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nro. 5.053
En el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana HILDA ROSALIA SANOJA LEON, contra el ciudadano TOMAS AQUINO VELASQUEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 1.997, por el abogado ISMAEL A. PEREIRA P., en su carácter de autos, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 28 de mayo de 1997, en el cual acordó abrir una articulación por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de junio de 1.997.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 1997, bajo el número 5.053.
Esta Alzada el 1º de febrero de 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 1º de marzo del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 28 de mayo de 1.997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con en esta ciudad, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de Mayo de 1997, estampada por el abogado ISMAEL E. PEREIRA P., en su carácter de autos, el Tribunal a los fines de esclarecer el hecho planteado, acuerda abrir una articulación por 8 días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratifícale contenido del auto dictado en fecha 22 de Mayo de 1997…”
b) Diligencia de fecha 30 de mayo de 1997, suscrita por el abogado ISMAEL A. PEREIRA P., en su carácter de autos, en el cual apela del auto anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 09 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y acuerda la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Competente.
d) Este Tribunal el 1º de febrero del 2006, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión Judicial me designó Suplente Especial de este Tribunal, en reunión de fecha 15 de noviembre del 2005, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de dicho mes, y tomado posesión del cargo el 05 de diciembre del 2005, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 1º de marzo del 2006, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 1º de febrero del 2006, exclusive, al 11 de febrero del 2006, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 14 de febrero, inclusive, hasta el día 21 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El auto de fecha 28 de marzo de 1997, en el cual se ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia de mero trámite o de mera sustanciación que se caracterizan por no decidir ninguna diferencia entre las partes al pertenecer al impulso procesal, los cuales no pueden ser reparados por el Juez que la dictó, por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que en esta etapa del procedimiento la parte que se hubiere considerado agraviada disponía del recurso de solicitar la revocatoria por contrario imperio de dicha providencia, pero jamás el de apelación, por lo que el Juez “a-quo” al admitir la apelación como lo hizo infringió el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación.
En este orden de ideas, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 03 de noviembre de 1994, asentó:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conceder si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en Pierre Tapia, O.: cit. No. 11, p. 251-252).
Y en sentencia dictada el 02 de junio de 1.993, dijo:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 1º de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992” (Cf. CSJ, Sent. 2-6-93, en Pierre Tapia, O.: cit. No. 6, Caso MSU vs ISR).
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 30 de mayo de 1997, contra el auto dictado el 28 de dicho mes y año, oído indebidamente mediante auto dictado el 09 de junio de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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