Liqcomcony-9238
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE ILDEMARO VARGAS OLIVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AGUASANTA MAESTRACCI SISCO.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN GREGORIA PEREIRA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.487, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.857.
MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 9.238.-
En el juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoado por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, quien actuó en nombre y en representación del ciudadano JOSE ILDEMARO VARGAS OLIVA, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA PEREIRA CHIRINO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 02 de Julio del 2002, dictó auto en el cual declaró INADMISIBLE la reconvención presentada en el escrito de Contestación de la demanda, de cuyo fallo apeló el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadana CARMEN GREGORIA PEREIRA CHIRINO, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de Julio de 2002, razón por la cual el expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de Febrero del 2006, bajo el N° 9.238.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de Contestación y Reconvención presentado por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, ciudadana CARMEN GREGORIA PEREIRA, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 365, del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a Reconvenir al ciudadano: JOSE ILDEMARO VARGAS OLIVA, suficientemente identificado en auto de este expediente, en nombre y representación de mi mandante, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar el 50%, de todas las Prestaciones Sociales que obtuvo por haber laborado para la empresas Gonti, BTX y SADEBEN, para las cuales laboró en PDVSA, durante los años de nuestra relación conyugal, y para lo cual solicito de este Tribunal se sirva intimar al ciudadano: JOSE ILDEMARO VARGAS OLIVA, a que presente todas estas liquidaciones, o en su defecto sean solicitadas a la empresa CORPOVEN Refinería El Palito a través de la Oficina de Control de Contratista, solicitud que hago para todos los fines legales consiguientes...”
b) Auto de fecha 02 de Julio del 2002, dictado por el Tribunal “a quo”, mediante el cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar debidamente estimada, de conformidad con lo estipulado en los artículos 340, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
c) Diligencia de fecha 04 de Julio del 2002, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado HENRY CASTILLO, mediante la cual apela del anterior auto.
d) Auto de fecha 08 de Julio del 2002, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En tal sentido, el artículo 340 Ejusdem estipula:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuáles se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Por otro lado, esta alzada considera conveniente transcribir el criterio jurisprudencial respecto a Reconvención, de la sentencia N° 935-88, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre del año 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda:
“...A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO CVI, Págs. 423).-
En tal sentido, y en mérito de las consideraciones precedentes, podemos resumir, que la Reconvención es una acción autónoma que comienza con un juicio independiente del juicio principal, pero aun cuando ambos juicios transcurren en el mismo procedimiento, es una acción diferente con una finalidad distinta, por lo tanto, el accionado debe expresar en ella con toda claridad y precisión la pretensión que se deduce, aportando los elementos esenciales de un libelo, es decir, debe aportar toda la información e instrumentos pertinentes por ser una contraofensiva explicita que debe determinar el objeto de la nueva pretensión; evidenciándose en el escrito de contestación de demanda presentado por el accionado, la ausencia de las características y exigencias anteriormente señaladas para la reconvención; por lo que este sentenciador confirma el auto objeto de la presente apelación declarando INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la parte accionada y ordena al Juez del Tribunal “a quo”, la continuación del presente procedimiento. Y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada, ciudadana CARMEN GREGORIA PEREIRA CHIRINO, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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