REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
MIGUEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.254.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.947, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
COMUNIDAD DE CANOABO.
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 9.292

El abogado MIGUEL HEREDIA, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 30 de marzo del 2006, presentó un escrito contentivo de una acción de amparo constitucional contra la COMUNIDAD DE CANOABO, por ante este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 03 de abril del 2006, bajo el N° 9.292, y el curso de ley.
En este Juzgado 04 de abril del 2.006, el abogado MIGUEL HEREDIA, desiste del presente amparo constitucional, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente consta que el día 04 de abril del 2.006, compareció por ante este Tribunal el abogado MIGUEL HEREDIA, parte actora en la presente solicitud, diligenciando en los siguientes términos:
“…Desisto del Amparo Constitucional por mi intentado contra la Comunidad de Canoabo…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que el actor, abogado MIGUEL HEREDIA, actúa personalmente, razón por la cual al actuar dicho ciudadano en ejercicio de sus derechos, puede desistir de la precitada acción, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la acción interpuesto el 04 de abril del 2006, por el abogado MIGUEL HEREDIA.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días de mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO