REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
WILLY LAURENAT y RAFAEL HANNDS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.990, 15.634 y 14.011, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARSE INTERNACIONAL, C.A..
TERCER OPOSITOR.-
INTERNACIONAL TRADING COMPAÑY, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 28, Tomo 44-A, el 17 de mayo de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR.-
LUIS CARLOS CISNEROS SANCHEZ, OCTAVIO SANZ, JOSE BENITO PERAZA, EGILDA ROJAS y DEMOSTENEZ BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.873, 8.221, 43.611, 40.408 y 26.947, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nro. 4.267
En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., contra la sociedad de comercio ARSE INTERNACIONAL, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 14 de junio de 1994, por el abogado WILLY LAUREAT, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil INTERNACIONAL TRADING COMPAÑY, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de junio del mismo año.
En razón de lo antes expuesto, el presente Cuaderno de Medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de noviembre de 1994, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 05 de diciembre de 1994, y en fecha 23 de febrero de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 21 de septiembre de 1995, ordenó la remisión del presente expediente nuevamente al mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, y una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1.995, bajo el No. 4.267.
Este Tribunal el 1º de febrero de 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Juzgado el 1º de marzo del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso mediante auto dictado el 03 de abril del 2006, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de marzo de 1994, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo interpuesta por la tercera opositora “INTERNACIONAL TRADING COMPANY, COMPAÑÍA ANONIMA”, decretada el 29 de junio de 1.993 y practicada por el comisionado… el 07 de julio de 1.993…”
b) Diligencia de fecha 14 de junio de 1994, suscrita por el abogado WILLY LAUREAT, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil INTERNACIONAL TRADING COMPAÑY, COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 30 de junio de 1994, dictó un auto, en el cual oye en un solo efectos la apelación interpuesta.
d) Este Tribunal el 1º de febrero del 2006, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión Judicial me designó Suplente Especial de este Tribunal, en reunión de fecha 15 de noviembre del 2005, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de dicho mes, y tomado posesión del cargo el 05 de diciembre del 2005, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
e) Esta Alzada el 1º de marzo del 2006, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 1º de febrero del 2006, exclusive, al 11 de febrero, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 14 de febrero, inclusive, hasta el día 21 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Asimismo, el Código de Comercio establece en su artículo 132, lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo en los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación que se realizó fue en fecha 22 de noviembre de 1995, y desde esa fecha el actor no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, y cuatro (4) meses, y veintiséis (26) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 132, del Código Civil, para que opere la prescripción de diez (10) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés de la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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