REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
YULBI SILEY ZERPA DE DIAZ, venezolana, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE-
GERVINO ANTONIO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.250 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALBERT DANIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.737.851
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA-
MARIA MONTILLA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.163
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE Nº 4.959

En el juicio por Divorcio intentado YULBI SILEY ZERPA DE DIAZ contra ALBERT DANIEL DÍAZ que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 1997, el Juzgado “a-quo” ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas y autorizó a la ciudadana YULBI ZERPA, para que continúe habitando en el inmueble que servía de hogar común mientras que dure el juicio.
En fecha 17 de marzo de 1997, el abogado SERVINO ANTONIO DÍAZ, solicitó ampliar las Medidas solicitadas en el Libelo de Demanda, razón por la cual el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de marzo de 1997, dictó auto mediante el cual acordó decretar medida complementaria a la dictada el 12 de marzo de ese mismo año, ordenando que el demandado no hacer uso del inmueble que servía de hogar común.
En virtud de lo antes expuesto, el ciudadano ALBERT DANIEL DÍAZ, asistido por la abogada MARIA MONTILLA, presento escrito el 29 de abril de 1997 mediante el cual se opuso formalmente a la medida decretada por el Juzgado “a-quo”.
El 30 de es mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, declarando no tener materia sobre la cual proveer, en virtud de que el recurso contra la referida medida, es el de apelación.

La abogada MARIA MONTILLA, en fecha 5 de mayo de 1997, apeló de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha 12 y 19 de marzo del referido año, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el día 08 de mayo de 1992, razón por la cual dicho cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 13 de mayo de 1997, bajo el N° 4.959, igualmente se fijó el lapso para la presentación de informes.
Asimismo se evidencia que en fecha 28 de mayo de 1997, las partes presentaron sus respectivos informes. El Juzgado “a-quo”, en esa misma fecha, abrió un lapso de 8 días para las observaciones, las cuales fueron presentadas por los abogados GERVINO DÍAZ, y MARIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, el 10 de junio de 1997, mediante escrito.
Trascurrido como fue el lapso correspondiente a las observaciones, el Juzgado “a-quo” fijo un termino de 30 días dentro de los cuales se dictará sentencia, difiriéndose la publicación de la misma el 11 de julio de 1997, mediante auto.
Consta igualmente que quien suscribe se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, el 1° de febrero del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo de 1997, en la cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, autoriza a la cónyuge ciudadana YULBI SELEY ZERPA DE DÍAZ, para que continúe habitando el inmueble que servia de hogar común, ubicado en el Complejo Residencial Augusto Malave Villalba, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, Planta N° 3, Módulo o entrada N° 10, conjunto 4, mientras dure el juicio…”

b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 19 de marzo de 1997, en la cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia estampada por el abogado SERVINO ANTONIO DÍAZ, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda decretar medida complementaria, a la dictada en fecha 12 de marzo de 1.997 de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, en el sentido siguiente: El ciudadano ALBERT DANIEL DÍAZ, demandado en autos, no puede hacer uso del inmueble que servía de hogar común mientras este vigente la medida decretada en decha 12-03-97…”
c) Escrito presentado por el ciudadano ALBERT DANIEL DÍAZ, asistido por la abogada MARIA MONTILLA, en fecha 29 de abril de 1997, el cual se lee:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el inmueble en cuestión pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL y no habiendo procreado hijo alguno con mi cónyuge, me OPONGO formalmente a la medida solicitada y decretada por este digno tribunal, toda vez que por Ley me asiste igual derecho de seguir gozando y ocupando el inmueble, el cual adquirimos con mucho esfuerzo, y por cuanto no tengo otro lugar donde vivir, es por lo que respetuosamente solicito de este Tribunal declare con lugar la oposición aquí formulada…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de abril de 1.997, en el cual se lee:
“…Vista la oposición formulada por el ciudadano ALBERT DANIEL DÍAZ, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, ya que el recurso contra la referida medida es el de apelación…”
e) Diligencia de fecha 05 de mayo de 1997, suscrita por la abogada MARIA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual apela de los autos anteriores.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de mayo de 1997, en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir cuaderno de medidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA.-
De la simple lectura de las actas del presente expediente, se observa que el accionado el 05 de mayo de 1997, interpuso el recurso de apelación contra los autos de fecha 12 y 19 de marzo de 1997, luego de haberle sido declarada sin lugar la oposición que hizo con fecha 29 de abril de 1997, por lo que para la fecha en la que se interpuso la apelación habían transcurrido 54 y 47 días, respectivamente, o sea, un lapso bastante largo que hace presumir que dichas apelaciones fueran interpuestas extemporáneamente, por tardía, además de que habiendo hecho oposición y habiendo sido declarada sin lugar por auto de fecha 30 de abril de 1997, era de ésta última providencia de la cual debía apelar, razón por la cual dicho recurso no puede prosperar, tal como lo ha sostenido el criterio utilizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio incoado por Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, en la cual se lee:
“…La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley…”
“…Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello….”
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución….”


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 05 de mayo de 1997, por la abogada MARIA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERT DANIEL DÍAZ, contra los autos de fecha 12 y 19 de marzo de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

Quedan así CONFIRMADOS los autos objetos de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17 ) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO