Incd-cbs9095
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
PARTE DEMANDANTE.-
Abg. MARGARITA FUENTE, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.444.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y la Sociedad REFRIGERACIÓN GALICIA C.A.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE INVALIDACIÓN EJECUCIÓN SENTENCIA DE EMBARGO EJECUTIVO)
EXPEDIENTE: No 9.095.
En el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la abogada MARGARITA FUENTE, quien actúa en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS y la Sociedad REFRIGERACIÓN GALICIA C.A., surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 31 de Enero del 2005 y el 08 de Marzo del 2005, ambas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 26 de Enero del 2005 y el 03 de Marzo del año 2005 respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en los cuales el primero, ordenó finalizar el proceso de ejecución, pues consta que el Embargo Ejecutivo fue practicado el 15 de Junio del 2004; y el segundo ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que elaborará el respectivo cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.030.878,46), más los intereses a partir de la fecha de su depósito a la orden de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRÍGUEZ, y se le haga entrega del mismo; recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, en autos dictados en fechas 03 y 17 de Marzo del 2005, en el mismo orden señalado, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado dándosele entrada el 04 de Agosto del 2.005, bajo el número 9.095.
Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de Enero del 2005, en el cual se lee:
“...Por recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 099 de fecha 21 de enero del presente año, donde acompaña cheque de gerencia N° 01001451 emitido a la orden de este Tribunal por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.030.878,46), librado por el Banco Industrial de Venezuela, contra si mismo, de fecha 21 de enero de 2005; y vistas las solicitudes de la parte demandante donde requiere el dinero embargado, y a su vez las diferentes diligencias y escritos presentados por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, donde actúa como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SOTELO, accionista y Gerente Administrador suplente de la ejecutada REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., en la cual señala, no se ejecute la presente causa pues ha ejercido un Recurso de Invalidación contra el auto que declaró firme el decreto intimatorio este Tribunal decide lo siguiente:
La ejecución no se puede suspender, salvo las causales taxativas que estipula el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente (omissis).
No obstante a ello, en nuestro proceso civil existen situaciones que dan lugar a la suspensión de una ejecución de sentencia como lo podría ser una cautelar dictada en un recurso que impugne la decisión a ejecutar.
En este caso no existe ninguna decisión que suspenda la ejecución del auto de fecha 11 de marzo de 2004.
El recurso de Invalidación de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal no impide la ejecución de la sentencia o del acto, en este caso el decreto firme de Intimación o a menos que el recurrente diere caución, así lo estipula claramente el artículo 333 ejusdem.
En este caso el recurrente no ha ofrecido caución para suspender la ejecución, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario pretende una cautelar innominada para ello, lo cual no está permitido en nuestro vigente proceso civil.
Por lo tanto no existiendo ninguna orden del Tribunal Superior, que suspenda la ejecución ya decretada y practicada, tanto así que consta una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara inadmisible un Amparo Constitucional ejercido contra el referido auto que declara firme el decreto intimatorio, este Tribunal por imperio de la Ley debe finalizar el proceso de ejecución, que con la práctica del Embargo Ejecutivo debió culminar el mismo, pues se embargaron cantidades liquidas de dinero.
En consecuencia para no dilatar más la ejecución, pues consta que el embargo Ejecutivo fue practicado el 15 de junio de 2004, es decir seis (06) meses atrás este Tribunal ordena el depósito del mencionado cheque en la cuenta de este Juzgado y una vez materializado el mismo se procederá a la entrega mediante el procedimiento que rige la Ley ...”
b) Diligencia de fecha 31 de Enero del año 2005, presentada por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la anterior decisión.
c) Auto dictado en fecha 03 de Marzo del 2005, por la Juez del Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada.
d) Auto de fecha 03 de Marzo del 2005, dictado por el Juez del Juzgado “a quo”, en el cual se lee:
“Visto el auto de fecha 26 de enero de 2005, donde el Tribunal ordena la entrega de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.030.878,46) y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia; no obstante existiendo un Recurso de Invalidación en estado de tramitación, el cual no impide dicha ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no constando en autos caución suficiente de las previstas en el artículo 590 ejusdem; en consecuencia, ofíciese lo conducente al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que elabore cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.030.878,46), más los intereses devengados a partir de la fecha de su depósito día 03 de febrero del presente año, a la orden de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.617.444, y se le haga entrega del referido cheque a la mencionada ciudadana...”
e) Diligencia de fecha 08 de Marzo del año 2005, presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del anterior auto.
f) Auto de fecha 17 de Marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado “a quo” oye dicho recurso en un solo efecto y ordena remitir las respectivas copias certificadas al Tribunal de Alzada.
g) Escrito presentado en fecha 25 de Enero del 2005, por la abogada MARGARITA FUENTE, en su carácter de endosataria por procuración de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRÍGUEZ, en el cual se lee:
“...Primero: Consta al folio 19 de la pieza principal, que por sentencia definitivamente firme dictada el 11 de marzo de 2004, el tribunal de la causa declaró firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación que había librado el 19 de noviembre de 2003.
Segundo: Consta en el cuaderno de medidas, que el 15 de junio de 2004 mi endosante embargó ejecutivamente a la compañía arriba citada tres cuentas corrientes, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 80.694.511,92).
Tercero: Ahora bien ciudadano Juez, desde la citada fecha hasta hoy le ha sido burlada a mi representada las garantías constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que la parte demandada interpuso contra la sentencia que favoreció a mi clienta recurso de amparo constitucional que fue declarado sin lugar, y rompiendo el principio de continuidad de ejecución del fallo sin interrupción, previsto en el artículo 522 de nuestro Código de Procedimiento Civil ha planteado una serie de incidencias que ha frustrado la satisfacción de la pretensión de mi endosante.
Cuarto: Para reparar los agravios inferidos en el proceso a mi representada, ruego a usted que en vez de depositar en la cuenta corriente del tribunal el cheque emitido a la orden de ese despacho, en ocasión al embargo ejecutivo practicado por mi representada, remita el título a la entidad bancaria correspondiente, con oficio en el que se le instruya para que éste sea sustituido por otro cheque de gerencia a nuestra orden. La presente solicitud procede para desembarazar el proceso de dilaciones indebidas y por cuanto el auto que la acuerde no tiene apelación, no provee contra lo ejecutoriado, no modifica en manera alguna lo decidido ni resuelve un punto que no haya sido controvertido en el juicio...”
SEGUNDA.-
Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos:
333.- “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”
525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este título.
532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno días. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en el caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Dentro de esta perspectiva, considera este Juzgador conveniente resaltar la sentencia N° 657 de fecha 28 de Abril del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; en la cual se lee:
“...En este sentido estima la Sala, que si bien la interposición del recurso de invalidación no suspende la ejecución de la sentencia, tal circunstancia no es absoluta, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia siempre que el recurrente “diere caución de las previstas en el artículo 590” ejusdem, “para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio”.
De tal modo, considera la Sala, que no resulta procedente el alegato esgrimido por la accionante como restrictivo de la interposición del recurso de invalidación, relativo a la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia en estos casos.
Así las cosas, observa esta Sala, tal como se señaló precedentemente, que si bien el recurso de invalidación es tramitado por el procedimiento ordinario, ello no implica que no se suspenda la ejecución de la sentencia, pues basta que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil para lograr tal suspensión, caso en el cual podrá, igualmente, alegar todos los vicios o defectos en las notificaciones que estime pertinente para la defensa de sus intereses. Asimismo, la caución necesaria para suspender la ejecución de la sentencia, no debe constituir únicamente una caución pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sala estima que el fallo apelado debe ser confirmado, y así se declara...”
En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar la sentencia de fecha 31 de Octubre del año 1991, dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón J. Duque Corredor, juicio Consejo Supremo Electoral, expediente N° 6.674, en la cual se lee:
“...los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Así se desprende del artículo 532...”
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa este juzgador que en el caso “sub-judice”, no existe evidencia de que el recurrente ofreciere caución de las legalmente establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para lograr la invalidación de la ejecución de la sentencia, ni tampoco se encuentra sumergido dentro de los dos (2) supuestos establecidos en el artículo 532 ejusdem para interrumpir su ejecución. Por lo tanto, este sentenciador declara IMPROCEDENTE las apelaciones interpuestas por el Apoderado Judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR.- las apelaciones interpuestas, en fechas 31 de Enero del 2005 y 08 de Marzo de 2005, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, contra los autos dictados en fechas 26 de Enero del 2005 y 03 de Marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que ordenó la culminación de la ejecución del Embargo Ejecutivo practicado el 15 de Junio del 2004; y la entrega de respectivo cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.030.878,46), más los intereses a partir de la fecha de su depósito en el Banco Industrial de Venezuela a la orden de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRÍGUEZ.
Quedan así confirmados los auto objetos de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog; FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
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