REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA GRACIELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.855, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR MALAVE AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.274, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.388.204 y 4.458.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ADEMANDADA.-
GERMAN GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.384, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.192

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 19 de octubre del 2005, por el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 17 de octubre del 2005, en el cual niega lo solicitado por el accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de octubre del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el número 9.192, y su tramitación legal.
En esta Alzada, el 20 de enero del 2006, la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, asistida por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por los abogados WILIAM JESUS RODRIGUEZ y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ (folios 2 al 5).
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 24 de enero del 2005 (folio 8), en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos y por cuanto la misma no es contraria a Derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia emplácese a los demandados JOSE RAMON LINARES Y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ… a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda…”
c) Diligencia de fecha 09 de mayo del 2005, suscrita por el co-demandado JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, en la cual se dió por citado en el presente juicio, y solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 6).
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 29 de septiembre del 2005 (folio 9), en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abog. Cesar Malavé, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se designe nuevo defensor Judicial de la co-demandada de autos, ciudadana GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ… y cumplidas como han sido las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa Defensor Judicial a la Abog. IRAIDA VADACHINO… quien se servirá comparecer por ante este Tribunal en el segundo (2do.) día de despacho siguientes a su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Con la advertencia, que una vez juramentado, quedará emplazada para dar CONTESTACION A LA DEMANDA dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes…”
e) Escrito presentado por el co-demandado JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, en el cual se lee:
“…En este expediente No. 49.098, me di por citado el día 09 de mayo del 2005 y hasta la presente fecha no ha sido citada la codemandada GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ.
Como se observa han transcurrido más de 60 días desde mi citación sin que se haya producido recalco la citación de la nombrada co-demandada GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ, por lo tanto le es aplicable al presente caso lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
EN TODO CASO, SI TRANSCURRIERE MAS DE SESENTA DIAS ENTRE LA PRIMERA Y LA CULTIMA CITACION, LAS PRACTICADAS QUEDARAN SIN EFECTO Y EL PROCEDIMIENTO QUEDARA SUSPENDIDO HASTA QUE LA DEMANNDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACION DE TODOS LOS DEMANDADOS …
En consecuencia el tribunal debe declarar sin efecto la única citación ocurrida en el presente juicio…”
f) Diligencia de fecha 11 de octubre del 2005, suscrita por la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 (folio 7), en los términos siguientes:
“…Acepto el cargo que me fue asignado en el expediente Número 49.098 y juro cumplirlo cabal y fielmente…”
g) Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE RAMON LINARES… asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ… parte co-demandada, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto su comparecencia ha convalidado su citación y hace valida la del defensor judicial, además el supuesto de la norma (228 del Código de Procedimiento Civil) dispone que quien debe solicitarla es la parte demandante…”
h) Diligencia de fecha 19 de octubre del 2005, suscrita por el co-demandado JOSE RAMON LINNARES, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ, en la cual apela del auto anterior.
i) Auto dictado el 25 de octubre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-demandado JOSE RAMON LINNARES, asistido por el Abogado GERMAN GONZALEZ, contra el auto dictado el 17 de octubre del 2005.
j) Escrito de informes presentado en esta Alzada el 20 de enero del 2006, por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, asistida por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en el cual se lee:
“…Es con la citación lo que verdaderamente da comienzo al proceso en el caso de análisis, los demandados se dieron por citados, en el caso de que se realizaron las diligencias pertinentes para sus citaciones personales no habiendo comparecido, se le nombró un defensor judicial, el cual se notificó y juramentó a la co-demandada, para luego ser citado y una vez citado el defensor judicial ciudadana IRAIDA VADACCHINO, el ciudadano co-demandado JOSE RAMON LINARES, diligenció en el expediente 49098, para ese entonces y que se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia y que ahora corre inserto al expediente 51969, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pues bien, ciudadano Juez, la comparecencia del ciudadano co-demandado JOSE RAMON LINARES, y la consignación de escritos en el expediente ha convalidado su citación en el proceso y mucho más aún hace valida la citación del defensor judicial, en el presente expediente caso el Juez Ad-Quo previo el examen de ley a la demandada, admitió ésta, cumplido como fueron todas las diligencias de rigor, se efectuaron las citaciones de los co-demandados, ahora bien, del contenido del auto emitido por el Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2005, folio 88, se desprende que el Juez Ad-Quo, obró aplicando de manera correcta la ley, los principios generales de la ley consagrados en el derecho civil en sus formas sustantivas y adjetivas, es por ello que con la comparecencia del ciudadano co-demandado JOSE RAMON LINARES, y la consignación descrito en el expediente No. 49098 anteriormente hoy 51969, convalidó su citación y validó la citación del defensor judicial, es por ello, por lo que en este escrito solicito se declare sin lugar la apelación realizada por el ciudadano co-demandado JOSE RAMON LINARES, y que corre inserta al expediente 9192, llevado por este Tribunal Superior…”
k) Escrito de informes presentado en este Tribunal por el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, en el cual se lee:
“…En el presente juicio… fue admitida el 24 de enero de 2005, ante la cual me di por citado el 09 de mayo de 2005, luego ante la no citación personal de la co-demandada GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005 le designó como defensora judicial a la Abogada IRAIDA VADACHINO, quien se juramentó para dicho cargo en fecha 11 de octubre de 2005, con lo cual dicha co-demandada quedó citada para todos los efectos del referido juicio…
…entre las dos citaciones transcurrió un lapso mayor a los sesenta (60) días, por lo que el Tribunal de la causa estaba obligado a decretar de oficio la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha dictaminado la referido Jurisprudencia en la materia. Por ello y ante el silencio del Ciudadano Juez procedimos en fecha 11 de octubre de 2005… a solicitar la suspensión del proceso. Sin embargo de manera inaudita, en forma contraria a derecho el A-quo negó dicha solicitud en fecha 17 de octubre de 2005 manifestando que la misma tenía que ser hecha por la parte demandante.
El Tribunal de la causa con ese criterio viola el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y desconoce la reiterada y pacífica Jurisprudencia en la materia, basta señalar tanto la sentencia que invocamos con nuestra misma apelación como otra de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia del 06 de noviembre de 2002, contenida en la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, de ese mismo mes y año, No. 2101-02, páginas 612 y 613, respectivamente…
…Es igualmente obvio que siendo esta causa de naturaleza civil tendrá que concederse a las partes demandadas el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, que constituyen una verdad elemental en materia de procedimiento pido respetuosamente al Tribunal Superior que declare con lugar la apelación formulada, revocando el auto del A-quo de fecha 17 de octubre de 2005, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación….”

SEGUNDA.-
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”
De la lectura de los autos a que se contrae la apelación interpuesta, este sentenciador observa que ciertamente en fecha 11 de octubre del 2005, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ H., solicita la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde el día 09 de mayo del 2005, hasta el 11 de octubre del 2005, habían transcurrido más de 60 días, sin haber sido citada la co-demandada GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, ya que para la fecha de la diligencia no se había juramentado el defensor de oficio. En efecto, en esa misma fecha, 11-10-2005, posterior al escrito presentado por el precitado ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido de abogado, comparece la abogada IRAIDA MARIELA VADACHINO, quien mediante diligencia aceptó el cargo que le fue conferido como defensora judicial de la co-demandada GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, en el expediente No. 49.098 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), prestando el juramento de ley.
Pues bien, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… Es criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Vista la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y el criterio esgrimido en la anterior sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, este sentenciador lo comparte y lo acoge para aplicarlo al caso sub-judice, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 228, del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre del 2005, por el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, contra el auto dictado el 17 de octubre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACION DE LAS PARTES.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO