REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FREDY ALBERTO MORA FRANCO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.324, domiciliado en Caracas.
PARTE DEMANDADA.-
JAQUELINN MAYA RIVAS.
MOTIVO.-
DAÑOS MORALES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 4.836

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha el 21 de noviembre de 1.996, por el ciudadano FREDY ALBERTO MORA FRANCO, asistido por el abogado GERARDO MORA FRANCO, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de febrero de 1997, en el juicio contentivo de daños morales, incoado por el ciudadano FREDY ALBERTO MORA FRANCO, contra JAQUELIN MAYA RIVAS, razón por la cual el Cuaderno Separado del presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el número 4.836, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 1º de febrero de 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de decidir la presente incidencia.
Este Juzgado el 1º de marzo del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso mediante auto dictado el 03 de abril del 2006, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. El Tribunal fija el monto de la caución o garantía en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 120.405.000,oo) que comprende el doble de la suma demandada, que es: CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 52.350.000,oo), incluidas las costas que fueron estimadas en la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.705.000,oo), de cualquiera de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En caso de constituir fianza o garantía en cantidad líquida, ésta se limitará a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 68.055,oo) que es la suma demandada más las costas…”
b) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 1996, suscrita por el ciudadano FREDY ALBERTO MORA FRANCO, asistido por el abogado GERARDO MORA, en la cual se lee:
“...Por cuanto el auto dictado por el Tribunal el 19-11-1996 hace incurrir a la honorable Juez que representa a este Tribunal en EXTRALIMITACIONES a los DEBERES QUE LE IMPONE EL ARTICULO 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 01; 12 y 15 del mismo Código y 117 de la Constitución de la REPÚBLICA y por cuanto el auto en referencia NO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO AL PRONUNCIARSE sobre las pretensiones que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil interpuse al SOLICITARLE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS expresadas en el CAPITULO III – Petitorio –SEGUNDO- del escrito libelar de la demanda, formalmente solicito DECLARAR NULO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 ejusdem y 212 del mismo Código, en virtud de que el Tribunal NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA SU VALIDEZ… expongo el legítimo DERECHO A LA DEFENSA consagrado como GARANTIA en el artículo 68 de la Constitución de la República: PRIMERO: Las MEDIDAS PREVENTIVAS establecidas en el Libro TERCERO. Del Procedimiento Cautelar y otras incidencias –Título I- de las medidas preventivas –CAPITULO I – Disposiciones Generales del Código de Procedimiento, OBLIGATORIAMENTE LAS DECRETARA EL JUEZ cuando exista RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un MEDIO DE PRUEBA que constituya PRESUNCION GRAVE DE ESTA circunstancia y del DERECHO QUE SE RECLAMA… SEGUNDO: Habiendo CUMPLIDO POR MI PARTE EL APORTE DE LOS ELEMENTOS EXIGIDOA por las precedentes normas (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) para que el Juez pueda ejercer su POTESTAD CAUTELAR y a la luz de las consideraciones expresadas en el auto que encabeza el Cuaderno de Medidas cuya NULIDAD DE PIDE, que de asumir su TESIS AL FIJAR UNA CAUCION O GARANTIA DE CIENTO VENTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 120.405.000) con la expresada limitación que tal monto sea de SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (68.055.000,00) si se constituye en cantidad líquida, haría imputable a quien carezca de MEDIOS DE FORTUNA INTENTAR CUALQUIER ACCION DEFENSIENDO SU HONOR Y REPUTACION, SUS BIENES o cualquier DERECHO GARANTIZADO LEGALMENTE, porque el DAÑO TEMIDO según su tesis, está representado por haber salido victorioso en el debate procesal la fijación del monto de la caución, sea cual fuese en las circunstancias anotadas en el presente caso contraviene el principio general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas en concordancia con el artículo 12 ejusdem, que preceptúa a los principios de legalidad, congruencia y presentación, que han sido vulnerados al dictar el auto cuya anulación pido… TERCERO: Por las razones que anteceden RESULTA INFUNDADA tal pretensión del TRIBUNAL al dictar un auto obligándome a constituir ILEGITIMAMENTE FIANZA PARA DECRETAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS SOLICITADAS. CUARTO: En caso de que el Tribunal decida en el supuesto negado NO ANULAR EL AUTO DICTADO en el Cuaderno de Medidas el día 19-11-96 cuya nulidad formalmente se le ha solicitado precedentemente… APELO formalmente de dicho auto...”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de febrero de 1997, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas a este Juzgado a los fines de su Distribución.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, no consta la copia certificada del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medidas cautelares.
De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte accionante no hizo uso de este derecho, observándose igualmente que en dicha oportunidad no fue traído a los autos el precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dichos; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, y así se declara.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 21 de noviembre de 1996, por el ciudadano FREDY ALBERTO MORA FRANCO, asistido por el abogado GERARDO MORA, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, así como tampoco los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO