Incd-cumplicontrato9260

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EL KADI YHYA CHEIKH IMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.184.182, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.
PARTES DEMANDADAS.-
ERNESTO FEDERICO PEÑA ORIA, NANCY PEÑA ORIA, CARMEN ELENA GADEA DE VILLASANA, LUIS ALBERTO VILLASANA AREAVALO, JOAO DE BARROS GONCALVES, RAMONA ÁGUEDA QUINTERO SÁNCHEZ, JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ SEQUERA, MARIA SALOME RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y HELIMENAS MONTAÑÉZ DE AVOLA (JUNTA DE CONDOMINIO CAMORUCO).
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N° 9260.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre del 2005, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, quien actúa en representación del ciudadano EL KADY YHYA CHEIKH IMAD, contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de Enero del 2006, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano EL KADY YHYA CHEIKH IMAD contra la JUNTA DE CONDOMINIO CAMORUCO, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de Marzo del 2006, bajo el número 9.260, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de Noviembre del año 2005, por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Promuevo la prueba de Inspección Judicial o Inspección Ocular a los fines que el Juez verifique el estado en que se encuentra el inmueble de mi representado.
CAPITULO II
Promuevo la prueba de experticia, a los fines que unos expertos nombrados por el Tribunal determinen la causa de los daños sufridos por el departamento propiedad de mi representado.
CAPITULO III
Promuevo testimonial de los siguientes ciudadanos: DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.134.139 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; Prieto Juan P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° ..., de este domicilio ...”
b) Auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, dictado por la Juez del Juzgado “a quo”, en el cual se lee:
“...SE ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y procedemos a reglamentarlas de la manera siguiente:
A°) Con relación a las pruebas promovidas por la parte Accionante abogado MARCON ANTONIO ROMAN AMORETTI, ya identificado, este Tribunal respecto al CAPITULO I y II referidas a las pruebas de Inspección Judicial y Experticia respectivamente, observa que no señala el promovente cuales son los puntos de la Inspección que pretende se le deje constancia, así como tampoco lo hace con relación a la experticia, de manera que, las pruebas promovidas en los términos expuestos causan indefensión unido a ello, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus salas, la obligación que tiene el promovente de la prueba de motivarla debida y suficientemente, razones por las cuáles las pruebas promovidas, sin reunir los requisitos de las normas que definen su naturaleza y entrada del proceso, como las indicadas en el presente caso se declaran inadmisibles y ASI SE DECIDE...”
c) Diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2005, presentada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KADY YHYA CHEIKH IMAD, parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela del anterior auto.
d) Auto de fecha 18 de Enero del 2006, en el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
472.- “El Juez, a pedimentos de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
451.- “La experticia no se efectuará sino sobre un punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1422:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, destaca este juzgador la sentencia N° 14, de fecha 12 de Abril de 2005, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderon, la cual reza:
“...La doctrina y la jurisprudencia patria han determinado el alcance del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en el marco del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando, en lo que a la jurisprudencia atañe, que: ... Tal y como se evidencia del criterio transcrito, el juez solo podrá negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, a saber, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, de manera que, de acuerdo con el principio de la legalidad procesal el juez debe constatar la necesidad y pertinencia del medio probatorio y deberá, en tal sentido, verificar sin con el aludido medio probatorio se busca probar hechos concretos y determinados.
(omissis)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al autor Cabrera Romero, ha señalado que “...la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre la cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.” (Vi. Sentencia número 176, de fecha 22 de junio de 2001).
Visto el criterio debe agregar esta Sala Electoral que dada la naturaleza de la prueba de inspección judicial se requiere, a los fines de que prospere su admisión, que el solicitante demuestre, además de la necesidad del medio y su pertinencia, la intención de probar hechos concretos y determinados...
(omissis)
Con relación al segundo punto sobre el cual versa la apelación intentada por el abogado ..., referido a la prueba de experticia por él promovida, observa la Sala Electoral que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil dispone que (...).
En este orden de ideas, estima la Sala que resulta claro, del contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos o hechos concretos, y de otra, que estos se indiquen de manera clara y precisa, pues, como se sabe, la prueba de experticia consiste en la aportación al juzgador de la opinión técnica de los expertos sobre hechos específicos y exactos que, además, guarden relación con la materia controvertida en un juicio...”
Visto de esta forma, se plantea entonces la problemática existente referida al Capitulo I del escrito contentivo de la promoción de pruebas donde la parte demandante promueve la prueba de Inspección Judicial o Inspección Ocular manifestando la finalidad de la misma al indicar “a los fines de que el Juez verifique el estado en que se encuentra el inmueble”, resultando evidente que el promovente si determinó el objeto de la prueba, siendo que este medio probatorio permite al Juez constatar personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. De igual forma sucede en el Capitulo II del referido escrito de promoción de pruebas, al especificar el promovente el objeto de la prueba de experticia, al indicar: “a los fines que unos expertos nombrados por el tribunal determinen la causa de los daños sufridos por el departamento”, vale decir, que este es un medio de prueba con la que el Juez obtendrá la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos señalados, a través de personas con conocimientos técnicos en la materia; por lo que este juzgador concluye que en ambos medios probatorios el promovente determinó su pretensión para demostrar hechos concretos y determinados sobre el inmueble objeto de la controversia. Siendo así, es criterio de esta alzada, que las referidas pruebas no son impertinentes y menos aun ilegales, razón suficiente para declarar PROCEDENTE la apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a evacuar los medios probatorios ofrecidos en los Capítulos I y II del escrito probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de Diciembre del 2005, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EL KADY YHYA CHEIKH IMAD, contra el auto dictado el 15 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible las pruebas de Inspección Judicial y Experticia promovidas por la parte actora.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A QUO”, ADMITA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en los Capítulos I y II, referentes a la Inspección Judicial y Experticia respectivamente, que fueron declaradas inadmisibles en el precitado auto dictado el 15 de Diciembre del 2005, por el Juzgado “a quo”, previa notificación de las partes.
Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO. La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO