REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANTONIO JESUS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 397.904, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.487, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.135.193 y V-5.387.018, respectivamente, domiciliado en Montalbán, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LISBET REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.125, domiciliado en Montalbán, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.162
El día 17 de junio del 2004, la abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JESUS PINTO, demandó por cobro de bolívares, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de junio del 2004, y quien en fecha 14 de julio del 2004, se declaró incompetente por la cuantía en la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada el 20 de julio del 2004, y admitió el 19 de agosto del 2004, decretando la intimación de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO, en su carácter de librado aceptante, y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, en su carácter de avalista, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la última de las intimaciones, más un (1) día que se les concede como término de distancia, y paguen a la abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, las siguientes cantidades de dinero: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que comprende las letras de cambio acompañadas al escrito libelar; TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 341.666,oo), por concepto de intereses y comisión; UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.602.499,80), por concepto de costas judiciales; y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.335.416,50); lo que da un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENT CENTIMOS (Bs. 6.944.165,80).
La abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2004, se opuso al decreto de intimación y tachó de falsas las supuestas letras de cambio objeto del presente juicio, y el 27 de octubre del 2004, presentó un escrito contentivo de la formalización de la tacha.
Consta asimismo que en fecha 01 de noviembre del 2004, la abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
La abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada actora, el 03 de noviembre del 2004, presentó un escrito contentivo de contestación a la pretendida tacha incidental propuesta por los demandados.
El Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando extemporánea la formulación de la tacha propuesta por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 27 de junio del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 18 de octubre del 2005, la abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de octubre del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de noviembre del 2005, bajo el número 9.162.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada actora, en su escrito libelar, alega lo siguiente:
“…Mi mandante es tenedor legítimo de cuatro (04) Letras de Cambio distinguidas con los números ¼, 2/4, ¾ y 4/4 (ANEXOS “B”, “C”, “D” Y “E” respectivamente… libradas en Montalbán, el día 26 de diciembre del 2002, cada una de ellas por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), con vencimiento, la primera el 26 de enero del 2003; la segunda, el 26 de febrero del 2003; la tercera, el 26 de marzo del 2003; y la cuarta el día 30 de abril de 2003; todas a la orden del ciudadano ANTONIO JESUS PINTO… efectos cambiarios debidamente ACEPTADOS para ser pagados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO… en la fecha de su vencimiento, ya referidas, sin AVISO Y SIN PROTESTO. Igualmente, la ciudadana EDILIA JIMENEZ DE MELEAN… se constituyó en AVALISTA de las letras de cambio anteriormente descritas para garantizar la obligación asumida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO. Presentados los efectos cambiarios al cobro de conformidad con el Artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener del ACEPTANTE ni del AVALISTA la cancelación del valor de dichos efectos cambiarios, por lo que es necesario concluir que los obligados han incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el tenedor legítimo el derecho de accionar, de conformidad con los artículos 436, 438, 456 y 457 del Código antes citado. Es por ello que… vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO… a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN… el primero en su carácter de librado-aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la presente obligación, para que convengan en pagar a mi representado o a ello sean condenados por este Tribunal la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) que representa el monto de las letras de cambio demandadas, de conformidad con el ordinal primero del artículo 456 citado. La suma de Trescientos Treinta y Tres mil trescientos treinta y tres (Bs. 333.333,oo), por concepto de intereses a la rata del 5% anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio desde el día 26 de enero del 2003 hasta el 09 de junio del 2004; la suma de Ocho mil Trescientos Treinta y Tres (Bs. 8.333,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión de conformidad con el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio, y además demando los intereses moratorios que se vayan venciendo hasta el final del presente juicio. Así mismo solicito que en caso de no pagar los demandados al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de inflación, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia…”
Asimismo se evidencia, que la abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en fecha 20 de octubre del 2004, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado “a-quo” el día 19 de agosto del 2004, y tachó de falsas las supuestas letras de cambio objeto de la presente demanda, y quien mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2004, formalizó la tacha propuesta.
Igualmente, el 1º de noviembre del 2004, la abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en su escrito contentivo de contestación de demanda, alega lo siguiente:
“…Primero: la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… ya que mis representados no son deudores cambiarios del demandante de autos, por cuanto es falsa la firma que oponen estampada, tanto como la del supuesto obligado cambiario, como la del supuesto avalista, ya que fue falsificada fraudulentamente defraudar los derechos y acciones de mis representados. Asimismo, el demandante de autos, no tiene ningún interés en accionar lo que reclama ya que nada le deben mis representados por concepto de las supuestas cuatro letras de cambio, que le sirvió de fundamento al demandante para intentar la demanda.
Segundo: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., en su ordinal 6. Ciudadano Juez, el instrumento en que se funda la pretensión del demandante de autos, es decir las cuatro supuestas letras de cambio son nulas, ya que falta la firma de mis representados, tanto como obligado cambiario, como avalista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y el 411… ya que la firma de mi representado como obligado cambiario, fue falsificada y la de mi representada como supuesta avalista también fue falsificada…”
Ahora bien, el Tribunal de la causa el 05 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual asentó: “…Tal como se expresó con anterioridad, los instrumentos cuya tacha se propuso, fueron consignados con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, por lo que en aplicación del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental contra dichos recaudos debió ser formalizada, preclusivamente, en el acto de contestación de la demanda, y no al momento de formularse oposición al decreto intimatorio, en consecuencia dicha tacha fue extemporáneamente formulada y en consecuencia NO ES PROCEDENTE LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO NI LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAÑ DE TACHA DE FALSEDAD, el cual se declara concluido…”, contra la referida decisión ninguna de las partes ejerció la actividad procesal recursiva, por lo cual quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
El Código Civil establece en su artículo 1.363, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles… el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículos anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que consta a los folios 11, 12, 13, y 14, instrumentos cambiarios que fueron acompañados con el libelo de demanda como fundamento de la pretensión, es decir, que de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, hacen fe del negocio jurídico, teniéndose como pruebas escritas que demuestran suficientemente la obligación contraída por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, en sus caracteres de librado aceptante, y avalista, respectivamente, y tenidas legalmente por reconocidas, ya que la única defensa de fondo que opusieron los preciados accionados fue la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, fundamentándose de la supuesta falsedad de sus firmas como obligados cambiarios, lo cual quedó desechado mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el 05 de noviembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que habiéndose demostrado que los demandados sí suscribieron las letras de cambio, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada no puede prosperar, y así se decide.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre del 2005, por la abogada LISBET REYES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, contra la sentencia dictada el 27 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONDENA a los demandados CARLOS ENRIQUE MELEAN CEDEÑO y EDILIA JIMENEZ DE MELEAN, pagar al accionante, ANTONIO JESUS PINTO, las cantidades siguientes: 1) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es la totalidad de las cuatro (4) letras de cambio; 2) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 333.333,oo), por concepto de intereses, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; 3) OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.333,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; 4) El pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del dictamen de los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde el 19 de agosto del 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a cuyos efectos se ordena efectuar Experticia Complementaria del Fallo, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices inflacionarios aplicables en el país, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO