Rendctas-9244
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILIAM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.996, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HENS BORIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.451.141, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.793, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 9.244
El ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del 2004, bajo el N° 53, Tomo 14, debidamente asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, ya identificado, presentó una demanda por Rendición de Cuentas, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (fs-del 01 al 09).
Posteriormente, en fecha 07 de Abril del 2005, el accionante, ciudadano WILLIAM SALAZAR, asistido de abogado, presento escrito de reforma de la demanda (Fs-12 y 13).
En fecha 26 de Septiembre del 2005, el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, presentó un escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas a la presente demanda Fs-14 y 15).
Asimismo, el 04 de Octubre del 2005, el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada (F-16 y 17)
En fecha 10 de octubre del 2005, el accionado, ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, presentó escrito de oposición a la subsanación de Cuestiones Previas presentadas por la parte contraria (F-18, 19 y 20).
El Juzgado “a-quo” en fecha 31 de Octubre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la oposición a las Cuestiones previas opuestas por el accionado, ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL (F-21, 22 y 23), de la cual apeló el prenombrado ciudadano, por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de Febrero del 2006, bajo el número 9.244, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda presentada ante el Juzgado “a quo” en fecha 14 de Febrero del año 2006, por la parte accionante, ciudadano WILLIAM SALAZAR,.
b) Escrito de Reforma del libelo de la demanda de fecha 07 de Abril del 2005, presentado por la parte actora.
c) Escrito de oposición de Cuestiones Previas de fecha 26 de Septiembre del 2005, presentado por la parte accionada, ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL.
d) Escrito de contradicción de Cuestiones Previas de fecha 04 de Octubre del 2005, presentado por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
e) Escrito de oposición a la subsanación de Cuestiones Previas, presentado en fecha 10 de octubre del 2005, por el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, asistido de abogado.
f) Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas de fecha 31 de Octubre del 2005 dictada por la Juez del Juzgado “a quo”, mediante la cual declara sin lugar las Cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
g) Escrito presentado por la parte accionada mediante el cual apela de la anterior sentencia.
h) Escrito de Informes de fecha 09 de Marzo del 2006, presentado por el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Este hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión de los tratadistas a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que el apelante no consignó copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a quo”, mediante el cual oyó el recurso de apelación que es el que transmite la jurisdicción. De igual forma se percata esta Superioridad que en la oportunidad legal para presentar Informes, el apelante hizo uso de este derecho, y de igual forma no consignó el referido recaudo. Por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación que constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que dicho recurso debe declararse improcedente.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, POR NO HABER ACOMPAÑADO EL APELANTE LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO “A QUO” OYO DICHO RECURSO.-
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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