Obligación-Ali-9288
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
LIESKA A MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de los niños EMILIO ALEJANDRO y LUCIA CARMELA RODRÍGUEZ ACIERNO, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente
DEMANDADO-
EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.549.139, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
KELY MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 9.288

La abogada LIESKA A. MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los niños EMILIO ALEJANDRO y LUCIA CARMELA RODRÍGUEZ ACIERNO, de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, hijos de la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO; en fecha 31 de Mayo del 2004, presentó una demanda por Obligación Alimentaria, en contra del progenitor de los niños, ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Fs-03, 04 y 05), admitiéndola dicho Juzgado en fecha 08 de Junio del 2004, acordando la citación del demandado de autos, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, para dar contestación a la demanda, librándose comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la respectiva citación (folio 72), compareciendo el accionado en fecha 30 de Noviembre del año 2004, presentando escrito de contestación de la demanda (Folios del 95 al 98).
En fecha 09 de Diciembre del 2004, el demandado de autos, ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada KELY MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.771, presentó escrito contentivo de pruebas (Fs- 99 y 100).
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, la abogada DARLINE RODRÍGUEZ, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 116).
En fecha 15 de Diciembre del año 2004, la abogada KAREM TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público (encargada), presentó escrito contentivo de promoción de pruebas (Fs-119 y 120).
En fecha 17 de Enero del 2005, el demandado de auto presentó escrito de conclusiones (Fs-del 128 al 131).
En fecha 08 de Marzo del 2005, la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO, presentó escrito, mediante el cual solicita al Juzgado “a quo” proceda a oficiar a las entidades bancarias señaladas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que remitan información detallada acerca de los movimientos bancarios del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ (Fs-del 138 al 140).
En fecha 09 de Diciembre del 2005, el mencionado Tribunal de Protección, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción por Fijación Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 16 de Diciembre del 2005, la parte accionada, ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada NELIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.180, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 23 de Enero del 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de Abril del 2006, bajo el N° 9288, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia.
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de Noviembre de 2004, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, asistido por la abogada KELY MACHADO, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, por la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO, en su condición de madre y representante legal de nuestros hijos, ...ya que la misma es infundada, dolosa, temeraria, injuriosa y totalmente alejada de la verdad, por cuanto la realidad de los hechos es la siguiente:
Nunca me he negado a la manutención de mis menores hijos ... siempre he cumplido con mis deberes de padre y siempre he cumplido con su manutención, todo esto lo demostrare en su debida oportunidad o lapso probatorio.
En lo referente a que conviví con la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO, durante 10 años es totalmente falso y lo probaré en su debida oportunidad o en el correspondiente lapso probatorio.
Es totalmente falso que me desempeñe como comerciante, ya que mi único cargo es de Asistente Administrativo en la Empresa Mercantil Rodríguez Velásquez C.A., por lo cual solicito a este digno Tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para demostrar que no soy el propietario o dueño de la misma. Es totalmente falso que tenga la capacidad económica mencionada por la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO, como para hacer el aporte de Bs. 2.000.000,00 mensuales y Bs. 500.000,00 de un bono, y lo demostraré con constancia que consignaré en el correspondiente lapso probatorio.
Es falso totalmente que ella decide venirse a Valencia, con sus dos (2) menores hijos, ya que para el momento yo poseía la Guarda y Custodia provisionalmente lo cual probaré en su debida oportunidad o correspondiente lapso probatorio.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que la demanda incoada en mi contra sea desestimada y se ordene declararla sin lugar ...”
b) Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 09 de Diciembre del 2004, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, asistido de abogada en el cual se lee:
“…PRIMERO: Promuevo marcada “A”, copia simple del auto del Tribunal, donde se fija como Obligación Alimentaría mensual para mis menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) para cada uno de ellos. Solicito al Tribunal pida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, prueba de informe con relación a la fijación de la pensión de alimento, la cual reposa en la causa N° 2649, en donde se evidencia claramente lo antes señalado.
SEGUNDO: Promuevo marcado “B”, original de la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Rodríguez Velásquez C.A., donde se evidencia que el sueldo mensual que devengó es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en donde me desempeño como asistente administrativo. Igualmente consigno en este acto original del Libro Diario de la empresa, en donde se puede verificar en todos los asientos los salarios devengados por mi desde el año 2001 y este libro adminiculo con la constancia de trabajo consignada demuestra fehacientemente cual es mi salario. Por lo que si estoy generando dicho salario y le depósito a mis menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), únicamente me están quedando para mi subsistencia DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
SÉPTIMO: Consignó marcado “G”, constante de tres (3) folios útiles, acta de entrega de mi menor hija a su madre de fecha 01 de octubre de 1004, para demostrar que hasta esta fecha mi hija estuvo viviendo conmigo y lógicamente solamente cumplía con la obligación alimentaria correspondiente a EMILIO ALEJANDRO.
Quiero resaltar a este Juzgador, que mi intención en ningún momento ha sido incumplir con mis obligaciones como padre, ya que mientras mis hijos vivieron en la misma ciudad donde yo resido nunca les faltó nada, y actualmente les estoy cumpliendo con lo que humanamente puedo darle y con el monto convenido en el Tribunal, ya que como lo indique anteriormente, mi salario mensual es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y les estoy dando DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) mensuales a ellos.
Igualmente debo resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo que significa que la madre de mis hijos tiene que comenzar a trabajar para poder ella también colaborar con darle status que se merecen nuestros hijos ...”
c) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de Diciembre del año 2004, presentado por la parte accionante, en el cual se lee:
“...CAPITULO I
Invoco el merito favorable que arrojan los autos contenidos en este expediente.
CAPITULO II
Invoco el merito favorable de los documentos públicos que cursan en el presente expediente, representados por las Partidas de Nacimiento de los niños Lucia y Emilio Rodríguez Acierno, en virtud de las cuales se demuestra la relación paterno-filial de ellos con el demandado de autos, ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
CAPITULO III
Ratifico, además, las siguientes pruebas documentales, para así demostrar la capacidad económica del demandado de autos – ciudadano Emilio Rodríguez- y los cuales se anexaron al escrito de demanda por la presente determinación de Obligación Alimentaria:
1.- Fotocopias de ventas de tres inmuebles, suscrita por el demandado...
2.- Fotocopias de tres títulos de propiedad de vehículos a nombre del ciudadano Emilio Rodríguez, así como una fotocopia de un carnet o certificado de circulación de otro vehículo a nombre del referido demandado...
3.- Fotocopia de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales de los hermanos de autos, donde se determina los bienes propios del demandado...
4.- Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el demandado por una suma de Bs. 5.000.000, para ser asistido en un juicio por obligación alimentaria, del cual desistió...
CAPITULO IV
En especial se invoca el valor probatorio que pueda derivarse de la información que debería reposar en el presente expediente, en cuanto a la solicitud que le hiciere mi despacho a este Tribunal en el petitorio del libelo, en cuanto a oficiar a las diferentes entidades bancarias en las cuales el ciudadano Emilio Rodríguez es titular de varias cuentas bancarias, y cuyas copias de depósitos consigne a los folios 56, 57 y 58 del presente expediente.
CAPITULO V
Promuevo las fotocopias de las constancias de trabajo del demandado de auto suscrita por el Presidente de la empresa ROVEL C.A., donde dan constancia en fechas diferentes que el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ tiene siete años laborando para ellos y en otra que tiene un año laborando para ellos; y ahora el demandado promueve una constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la referida empresa, donde dan constancia que tiene 5 años laborando para ellos. Cabe destacar que el Presidente de la empresa ROVEL C.A. ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ.
CAPITULO VI
Promuevo las constancias de Estudios de los niños LUCIA y EMILIO RODRÍGUEZ ACIERNO, los cuales cursan estudios en la Escuela Bolivariana “Pedro Castillo”, durante el año lectivo 2004-2005...”
d) Sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“...Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la capacidad económica del accionado, ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LIESKA A. MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de los hermanos LUCIA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO, en contra del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, (...) y fija el quantum alimentario con carácter definitivo en UN (01)SALARIO MINIMO mensual y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), se fija la obligación alimentaria a favor de los niños LUCIA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO, en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), mensuales, que el ciudadano EMILIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ deberá entregar por este concepto a la ciudadana MARIA ROSARIA ACIERNO TULLIO, mensualmente, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional. Igualmente se acuerda fijar la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) por concepto de BONO EXTRAORDINARIO en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños que ocasionen los niños LUCIA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO. Asimismo, el ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, deberá mantener vigente la póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de sus menores hijos LUCIA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO. El quantum alimentario ha sido fijado tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y las necesidades de los niños LUCIA CARMELA y EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ACIERNO, todo con fundamento a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...”
e) Escrito de fecha 16 de Diciembre del 2005, presentado por el accionante, ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada NELIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.180, mediante el cual apela de la anterior sentencia.
f) Auto de fecha 23 de Enero del 2005, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que la parte apelante consigne las copias correspondientes.

SEGUNDA.-
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
07.- “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a. especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b. asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c. precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a. la opinión de los niños y adolescentes;
b. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c. la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado (...).
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
También el Código Civil, establece en sus artículos:
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador estima conveniente señalar que efectivamente la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación, sin embargo, aludiendo el presente caso, cuando el progenitor no tiene la Guarda de sus hijos menores de edad, éste no se libera de dicha obligación. En este sentido, quedó demostrado en autos que el progenitor posee ingresos suficientes para sufragar las necesidades de sus hijos, por lo que la Juez del Juzgado “a quo”, en la sentencia recurrida tomó en consideración para la determinación de la misma, las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, que son elementos básicos para la determinación del monto alimentario, siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello, percatándose quien decide que el padre no consignó prueba alguna de poseer otras cargas familiares, excepto sus gastos personales de subsistencia. Asimismo, determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, único aparte: “...El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Dentro de esta perspectiva, y visto estos elementos que confirman la recurrida y tomando en cuenta que el apelante en la oportunidad legal para presentar escrito de informes, no hizo uso de este derecho, no suministrando ante esta Alzada las razones y los fundamentos del derecho en que puede la recurrida haber lesionado sus derechos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el accionado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión dictada por la Juez del Juzgado “a quo”. “Y ASI SE DECIDE”.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de Diciembre de 2005, por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, contra la sentencia dictada el 09 de Diciembre del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Queda en consecuencia confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO