REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE.-
HUMBERTO GIULIANO GIULIANO de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-
LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 55.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OCCIDENTAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
JULIO ESTEBAN HUNG, abogado en ejercicio.-

MOTIVO.-
NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 5.144

En el Cuaderno de Medidas del juicio por NULIDAD contra la Transacción celebrada entre los abogados JULIO ESTEBAN HUNG, en representación de Administradora Occidental C.A., y MARIA MARGARITA RONDON, en representación del ciudadano HUMBERTO GIULIANO GIULIANO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, los abogados LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA SILVA, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, en fecha 05 de agosto de 1997, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron se acuerde a título de Medida Precautelativa Innominada, la Prohibición de Ejecutar el convenimiento, hasta que se decida la presente causa; pedimento éste que negó el Tribunal “a-quo”, por no ser precedente, mediante auto dictado el 08 de agosto de ese mismo año.
Contra dicha decisión apeló el 11 de agosto de 1997, el abogado JOSE TADEO HERRERA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 17 septiembre de 1997, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien de conformidad con la resolución 379, de fecha 16-05-90, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada el 03 de octubre del año 1997, bajo el N° 5.144, consta igualmente que en fecha 1° de febrero de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Escrito presentado el 05 de agosto del 1997, por los abogados LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA SILVA, apoderados judiciales del demandante, en el cual se lee:
“…Primero
En el presente caso hemos interpuesto DEMANDA DE NULIDAD contra el “Convenimiento”, mas bien TRANSACCIÓN, celebrada entre los abogados JULIO ESTEBAN HUNG, en representación de Administradora Occidental C.A., y MARIA MARGARITA RONDON, en representación de nuestro mandante HUMBERTO GIULIANO GIULIANO, todos ampliamente identificados en autos. El mal llamado “Convenimiento” cursa en el expediente No. 3035 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, … Es el caso, ciudadana Juez, que el abogado JULIO ESTEBAN HUNG, en representación de Administradora Occidental C.A., ha solicitado al Tribunal de su causa, el Cuarto de Parroquia ya identificado, que por haber transcurrido el plazo que acordaron en el “convenimiento” para que el Sr. Giuliano desocupara el inmueble, se proceda a la ejecución del mismo. Este Tribunal, atendiendo la solicitud del abogado Julio Esteban Hung, por auto de fecha 04 de agosto de 1997, ha fijado el lapso para el cumplimiento de la obligación por parte de nuestro representado, Humberto Giuliano. Es evidente pues, la intensión del abogado Hung, de proseguir la ejecución del írrito “convenimiento”, con lo cual se estará causando graves daños a nuestro representado…
Segundo
Ciudadana Juez: De las actuaciones del abogado Julio Esteban Hung, en representación de Administradora Occidental C.A., ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, al pretender ejecutar un írrito “convenimiento” se desprende un inminente peligro, amenaza, o riesgo en contra de nuestro representado, que se traducirá en graves daños a sus derechos e intereses, que serán irreparables en la oportunidad de la Sentencia definitiva del presente juicio…..Todas estas circunstancias configuran los elementos concurrentes para que sea procedente la solicitud que de seguidas haremos.
Tercera
Con fundamento en lo previsto en el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTICULO 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y visto que están llenos los requisitos legales para su procedencia, solicitamos a Usted acordar a título de MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA, la Prohibición de Ejecutar el “convenimiento”, hasta tanto se decida la presente causa. A tal efecto, solicitamos, con el debido acatamiento, se sirva Oficiar al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua, ordenándole se abstenga de ejecutar el “convenimiento” pués dicha ejecución constituye acto lesivo a los derechos de nuestro representado, amén que los daños serían irreparables en la oportunidad de la definitiva. Apelamos pues, a su prudente y sabido criterio, para que sin demoras, y entendiendo lo grave de la situación planteada, acuerde con lugar esta solicitud. Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patrias están contestes en la procedencia de las Medidas Precautelares Innominadas…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de agosto de 1997, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por los abogados LIGIA BENITEZ y JOSE TADEO HERRERA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.403 y 55.166, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO GIULIANO GIULIANO, demandante en autos, donde solicitan se dicte medida innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consistente en “Prohibición de ejecutar el convenimiento hasta tanto se decida la presente causa” y se oficie al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua ordenándole se abstenga de ejecutar el convenimiento, pues dicha ejecución constituye acto lesivo a los derechos de nuestro representado, amén que los daños serían irreparables en la oportunidad de la definitiva. El Tribunal niega el decreto de la medida solicitada, por no ser procedente, en virtud que la ejecución de la sentencia solo puede ser suspendida en los casos previstos en los artículos 525, 532, 376 y 333 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”
c) Diligencia de fecha 11 de agosto de 1997, suscrita por el abogado JOSE TADEO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de septiembre de 1997, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

SEGUNDA.-

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

524.- “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”
526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las catas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”

La sentencia una vez que ha quedado definitivamente firme ha de ser ejecutada a fin de hacer realidad la aplicación del derecho reconocido por los Tribunales al caso concreto que ha sido objeto de la decisión, y salvo los casos de suspensión del procedimiento de ejecución ha de continuar hasta que se haga efectiva el contenido de la sentencia, y por cuanto la demanda incohada no se encuentra dentro de los casos presentes en el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil, evidentemente que el auto objeto de la presente apelación se encuentra ajustado a derecho, no pudiendo prosperar la apelación.
TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 11 de agosto de 1997, por el abogado JOSE TADEO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 08 de agosto de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó el decreto de la medida solicitada por los abogados LIGIA BEMITEZ y JOSE TADEO HERRERA SILVA.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO