REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO GIRÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 394.933, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS A. MADURO H., ORLANDO ABINAX, JUAN V. ARCINIEGA A., Y ANABEL PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4151, 34756, 10110 y 49068, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EL RETOÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.44, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO E. BURGOS B. Y PEDRO G. BRITO, abogados en ejercicio, inscriptos en el IPSA bajo los números: 4143 y 48709, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 9.082
Vistos con informes de las partes
Se inicia la presente causa mediante escrito liberal de fecha 19 de Julio del año 1996, contentivo de la acción propuesta por el ciudadano LUIS A. GIRÓN RODRÍGUEZ, mediante apoderado judiciales Abogados: LUIS A. MADURO H., ORLANDO ABINAX, JUAN V. ARCINIEGA A., Y ANABEL PAREDES, contra de la Sociedad de Comercio EL RETOÑO, C.A., se plantea el ejercicio de la Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario por tiempo determinado y la subsiguiente reclamación de los daños y perjuicios materiales. Se le dió entrada el día 18 de Julio del año 1996. Se alegan como hechos constitutivos sometidos a la apreciación de este superior los siguientes: que el accionante celebro el día 31 de Diciembre de 1995, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue posteriormente notariado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el día 27 de Febrero del año 1996, inscrito bajo el No. 83, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones que anexó marcado “B”, con la firma mercantil EL RETOÑO, C.A., representado por su administradora suplente, ANAIS BELÉN GIRÓN PÉREZ, venezolana, casada, titular de Cédula de Identidad No. 7.129.304, y de este domicilio que el objeto material del contrato lo constituyó un inmueble conformado parcialmente por la Parcela No. 195, tal como aparece en el Plano de Parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes en la oficina respectiva de Registro; que fundamenta su derecho a accionar en el artículo 1167, del Código Civil, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, entre otros por no haber cancelado los cánones de arrendamiento mensual correspondiente a los meses: Enero a Junio, ambos inclusive del año 1196, a razón de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, y por tal, devolver el inmueble totalmente desocupado. Que además le cancele la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,oo), por concepto de indemnización, motivado a la resolución anticipada del contrato, ya que tiene como fecha de expiración el día 31/12/2000. Todo ello lo fundamenta en el artículo 1616 del Código Civil Vigente. Se acompaño al libelo de demanda los siguientes anexos: A) Instrumento Poder; B) Contrato de Arrendamiento; C) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Mayo del año 1996, inscrito en el Registro Mercantil Primero en fecha: 09 de Mayo de 1996, bajo el No. 18, Tomo 52-A. Admitida la demanda en su oportunidad legal, el tribunal a-quo ordena el desplazamiento de la demandada y libra la boleta de citación ordenada.
En fecha 12 de noviembre de 1996, la parte actora presentó escrito de reforma de libelo de demanda (Folios 56 a 59), el cual esta concebido en los términos siguientes: que el Sr. LUIS A. GIRÓN R. tenía celebrado un contrato de arrendamiento en forma verbal a partir del día 01 de Mayo del año 1995, para lo cual anexo declaración de Rentas. Seniat No. 96, No. 0631630, de fecha 08 de Marzo de 1996, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde 01/03/ al 31/12/1995. También anexo la declaración de Renta Municipal en donde manifiesta que de acuerdo al balance de Comprobación fechado al 31/12/1995, la firma EL RETOÑO, C.A. contuvo como pasivo Bs. 12.000.000,oo, por concepto de cánones de alquiler, de los cuales Bs. 8.000.000,oo, se corresponden a pensiones convenidas con LUIS A. GIRÓN R. y EL RETOÑO, C.A. a razón de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año1995, siendo su objeto contractual las áreas ocupadas por EL RETOÑO, C.A., los cuales anexos en copias certificado. Sostiene que el Sr. LUIS A. GIRÓN R. el día 31/12/1995, se separó del cargo como administrador principal de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. y que actuando como Directora Suplente, ANAIS B. GIRÓN PÉREZ, Suscribieron el contrato de arrendamiento por tiempo determinado. A los fines de precisar las áreas, objeto de arrendamiento, afirmó que ordeno levantar un plano topográfico que signado con el No. 02, fue firmado por las partes y por un profesional de la Ingeniería. Manifiesta que vendió dicho inmueble a la firma mercantil INVERSIONES LAL, C.A., por documento de fecha 12 de Junio del 1996, bajo No. 3, folio 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 26, por ante la oficina Subalterna del II Circuito de Registro del Distrito Valencia, que le asignó el No. 5, constituyéndose un derecho de USUFRUCTO. Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 1996, el Tribunal admite la reforma del libelo de demanda original.
En fecha 24 de Febrero del año 1997, la Sociedad Mercantil demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda lo cual se sintetiza en los términos siguientes:
Rechazaron, impugnaron y negaron que EL RETOÑO, C.A: haya celebrado válida y legalmente un presunto contrato de arrendamiento inmobiliario el día 31 de Diciembre del año 1995 (Día Domingo) con el Sr. LUIS A. GIRÓN RODRÍGUEZ y que luego fue autenticado el día 27 de Febrero del año 1996;
Alegan el carácter fraudulento del contrato, siendo los motivos de fraude los siguientes:
A) que el contrato verbal luego lo firma el Sr. LUIS A. GIRÓN R. a titulo personal y no como Director Principal de la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A., ya que la Sociedad de comercio fue representada por su Hija ANAIS BELÉN GIRÓN PÉREZ, quien estatutariamente es Directora Suplente de LUIS A. GIRÓN R.;
B) Recurren conforme a la doctrina y a la jurisprudencia a la aplicación e interpretación de las normas sustantivas, en especial el Código de Comercio, así el artículo 243 que preceptúa; a) Cuando un administrador pretende tomar una decisión que sea contraria a los intereses de la compañía o que quiere tomarla unilateralmente debe hacerlo constar en ACTA, la cual tiene que estar inserta en el Libro de Acta de Junta Administradores y remitir una copia al Comisario; b) Cuando un administrador tiene en una operación determinada ya en su propio nombre o como representante de otra persona, un interés contrario a la sociedad, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia, bien que se hagan en Junta de Administradores Unilateralmente, o bien en Asamblea que se haya convocado al efecto ( Art. 269 del Código de Comercio Vigente), y c) Cuando existe un conflicto de intereses entre el Administrador y la Compañía, y tratándose de un solo administrador que puede obligar a la compañía, debe aplicarse lo preceptuado el artículo 1171 del Código Civil vigente, que establece la prohibición de contratar consigo mismo en nombre de su representada, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro sin la debida autorización, esto es, sin que se haya convocado en el caso que nos ocupa a una Asamblea Extraordinaria para así separarse de la compañía en el ejercicio del cargo de Director Principal que venia ejerciendo el Sr. LUIS ALBERTO GIRÓN RODRÍGUEZ, y convocar a su suplente y no en la forma arbitraria e ilegal como o hicieron.
C) que se violó expresamente el acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., pues se violó el contenido normativo, que es ley entre las partes, al cual todos deben someterse; como resulta, de la aplicación de la cláusula Décima – Sexta en virtud de que no se respecto el orden en que los suplentes deben ser llamando a ocupar el cargo dejando por el Principal ya por ausencia temporal o definitiva; y no consta ni la convocatoria, ni la elaboración de un acta respectiva de una Asamblea Extraordinaria, en donde se constatara que el Socio- Administrador, LUIS A. GIRÓN R., peticionara la solicitud de separación absoluta o parcial de la Dirección de la empresa EL RETOÑO, C.A., y la evidente convocatoria a su hija ANAIS B. GIRÓN P. como suplente, como tampoco consta en forma fehaciente la ausencia temporal o absoluta de su hermano ALEJANDRO GIRÓN RODRÍGUEZ, ni la convocatoria a su hijo ALEJANDRO GIRÓN YLLARRAMENDI como su suplente, sino que en palabras de los demandados, se urdió evidente fraude para configurar un pretendido contrato de arrendamiento inmobiliario con lo cual se conculcó expresas normas del Código de Comercio que exigen de una convocatoria para celebrar una Asamblea, así incorporar al suplente, levantar un acta, participarla e inscribirla en el Registro Mercantil, publicarla a los fines de producir efectos frente a terceros, todo lo cual se obvió en el presente caso.
Que el objeto material del contrato es fraudulento ya que el inmueble lo constituye en un todo la parcela No. 195, con una extensión de 8.024,40 mts2, pero excluyen unas construcciones que denominan taller, comedor y la estación de servicio ANAIS, a pesar de que el día 8 de Mayo del año 1995, se materializó la venta de las acciones que LUIS A. GIRÓN RODRÍGUEZ tenía en EL RETOÑO, C.A. con su sobrino ALEJANDRO A. GIRÓN YLLARRAMENDI.
Que se observa con meridiana claridad que el Sr. LUIS A. GIRÓN R. no le participó a su sobrino ALEJANDRO GIRÓN YLLARRAMENDI, cuando le vendió las acciones, de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, lo que presume la mala fé y el encubrimiento de un fraude procesal; también agregan la continuidad de una serie de negocios simulados, por lo tanto niegan, tachan e impugnan el supuesto contrato de arrendamiento, rechazan la fuerza probatoria de las planillas del SENIAT, porque de ellos no se puede probar la existencia de una deuda por falta de pago de cánones de arrendamiento, y por lo que se refiere a un Balance de Comprobación del cierre del año 1995, el cual fue impugnado además de la gestión de los dos directores, y por lo que se refiere al plano topográfico, por provenir de un tercero, fue tachado e impugnado. Por ultimo, en lo que se refiere a la venta del inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAL, C.A. fue accionada la negociación por acción de simulación según manifiestan los co-apoderados de la parte demandada.
PRIMERA.-
De acuerdo al libelo de la demanda y a la apelación ejercida por la parte actora, el asunto sometido a la consideración de esta alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Tribunal a quo cuando en la sentencia definitiva dictada el día Primero (1) del mes de Junio del año 2005, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por LUIS ALBERTO GIRÓN RODRÍGUEZ, mediante apoderados identificados, como parte ACTORA, en contra de la Sociedad Mercantil “EL RETOÑO, C.A.”, parte demandada, y en consecuencia condenó en costa a la parte autora.
SEGUNDA.-
De acuerdo a la narrativa antes realizada se concluye que el ciudadano LUIS A: GIRÓN R. demanda a la empresa “EL RETOÑO, C.A., con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil, por incumplimiento de contrato para que le cancele e indemnice las siguientes cantidades:
Por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondiente, a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 1996, es decir, seis (6) meses la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo)
Por concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato que tenia como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2000, la suma de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,oo) a tenor de lo pautado en el articulo 1616 del Código Civil más las costas del juicio.
Y que al dar contestación la parte demandada sostuvo:
Que rechazan, impugnar y niegan tanto en los hechos, como en el derecho que su representado celebrara un contrato de arrendamiento inmobiliario sobre la parcela 195, de la Zona Industrial Norte con el Sr. LUIS A. GIRÓN R.
Que no existe prueba alguna de que se hubiese desincorporado de la administración de la empresa “EL RETOÑO, C.A.”, ninguno de sus representantes legales, es decir, tanto LUIS A. GIRÓN R. como ALEJANDRO GIRÓN YLLARRAMENDI; ni tampoco consta prueba alguno de la convocatoria al suplente, hecha a la Sra. ANAIS B. GIRÓN PÉREZ, hija del socio-administrador LUIS A. GIRÓN R.
Que se violó la norma sustantiva del Código de Comercio No. 243 y 269 ejusdem, obviando el Art. 1171 del Código Civil.
Se quebrantó la cláusula Décima-Sexta del Acto Constitutivo Estatutaria de la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A.
Que se cometió un evidente fraude procesal porque no se dio cumplimiento al requisito previo de las convocatorias ni al registro y publicación de las actas de asambleas extraordinarias.
Que el Objeto material del contrato es fraudulento ya que a pesar de señalarse los linderos particulares y sus medidas, de mala fe se excluyen algunas mejoras y bienhechurías que son de la propiedad de la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A. como son: Taller, comedor y bomba de gasolina ANAIS.
Que el sobrino, ALEJANDRO GIRÓN YLLARRAMENDI adquirió la totalidad de las acciones de su tío, LUIS A. GIRÓN R. (actor) que tenia en EL RETOÑO C.A., sin notificarle ni cederle la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo inmueble constituía una cosa litigiosa cuya posesión era dudosa.
Que ni el actor ni su apoderado son legitimados activos porque el notario no certifico ni le fue presentado ningún documento público o auténtico que los legitimará como tales.
Que no siendo valido el contrato no podía invocar el autor el Art. 1167 del Código Civil.
Que no adeuda suma alguna por supuesto cánones de arrendamiento ni tampoco indemnización alguna se plantea como punto preliminar que la causa fue admitida por auto de fecha 19 de Julio de 1996 (folio 14); así por diligencia fechada el día 25 de Julio de 1996, El Retoño, C. A. Asistido de Abogado se da por citado (folio 15); y en fecha 25 de Julio de 1996, El Retoño, C. A. confiere poder apud-acta a los abogados ALFREDO E. BURGOS B. Y PEDRO BRITO (folio 16-vto y 17-vto). Por auto de fecha 29 de Julio de 1996, se les tiene como parte en la causa a los co-apoderados designados (folio 18). Por auto de fecha 31 de Julio de 1996 (folio 23). Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y se suspenden todas las medidas cautelares por no haberse notificado al Procurador General de la República. Sucesivamente por diligencias fechadas los días 31 de Julio de 1996 (folio 28), y diligencias de la misma fecha (folios 29 y 30), hasta el 05 de agosto de 1996 (folio 32), cuando el abogado ARCINIEGA apela del auto de reposición de la causa, con la cual admitió la representación de los co-apoderados del EL RETOÑO, C. A. porque no los impugnó en la primera oportunidad procesada.
Por escrito de Fecha 08 de Agosto de 1996, el abogado PEDRO BRITO se opone a que tramite la apelación formulada por el abogado ARCINIEGA por tratarse de un fraude procesal.
El día 30 de Enero del año 1997, acuden las partes al Tribunal acompañados de sus apoderados a los fines de celebrar un acto conciliatorio el cual no produjo resultados favorables.
Punto Previo: Valides formal del Poder Apud-Acta conferido por EL RETOÑO C.A. a los Abogados ALFREDO E. BURGOS B. Y PEDRO BRITO. Se plantea en este punto que no se le da cumplimiento a lo establecido en el Art. 155 del CPC.
Respecto a este alegato, este sentenciador, analizando todas las actas procesales que conforman el expediente, hace constar que ha leído y confrontado con todos los medios probatorios suministrados por las partes, el escrito de informe presentado en esta superioridad por el abogado LUIS A. MADURO H. a donde en forma reiterativa insiste en hacer valer sus alegatos de hechos y derecho invocados en el libelo de demanda original como en su reforma.
Seguidamente el Tribunal concatenando las actas procésales con los documentos auténticos y públicos que han suministrado las partes observa, que los co-apoderados redactores del poder apud-acta señalaron en el texto del poder como anexaron los documentos fundamentales que legitimaron el carácter de directores de EL RETOÑO, C.A., lo que a juicio de este Tribunal cumplió con lo establecido en el Art. 429 del C.P.C., de allí que su valor probatorio es de gran importancia en esta relación jurídica por lo que dan fe de su contenido. Se trata de un acto que requiere de una prueba instrumental por lo que los derechos de los administradores de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., dependieron de la existencia de un documento, pero además en el caso sub-judice este tiene un valor de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes y de haber sido constituido precisamente dentro del proceso para dejar certeza y memoria del hecho de la representación, al margen de todo propósito, de acreditar algo distinto de lo que en el se contiene, sirviendo así para resguardar el interés privado de las partes y la paz procesal; en consecuencia se desecha tal impugnación por carecer de sustento legales y probatorios, considerando que en definitiva la representación procesal de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., es legítima, ajustada a derecho y así se decide.
TERCERA.-
Al constituirse la parte actora con fundamento a su acción de Resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, se hace necesario hacer una breve referencia a esta figura, así como las normas que la regulan.
En este sentido el Código Civil, establece en sus artículos:
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.171.- “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.”
1.616.- “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
El Tribunal observa que de los fundamentos de hecho y de derecho, nos encontramos en una evidente acción de resolución de contrato bilateral, y que frente a la eventualidad del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la otra puede optar por pedir la Resolución o el cumplimiento, y en ambos casos exigir la indemnización, siendo esta ultima lo previsto en el Art. 1616 del Código Civil, por tratarse de un contrato de arrendamiento inconcluso en lo que a la aplicación del derecho se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO.-
En sentencia interlocutoria fechada el día 04 de abril de año 2006, el Tribunal que hoy conoce en alzada declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada recaída sobre el contrato de arrendamiento y su plano topográfico, ambos documentos fundamentales de la acción que diera origen al escrito liberal que encabeza esta causa, y por tal al quedar tachados de falsos eso documentos, sin ningún valor, siendo falsos e inexistentes, la presente acción no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Aún cuando precedentemente se hace referencia a la tacha de falsedad de los documentos fundamentales de la acción, este tribunal observa que desde el punto de vista del contenido normativo del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento en su estructura se aproxima a la redacción, usual de tales contratos, pues tiene su objeto jurídico, el tiempo, las partes, el canon de arrendamiento, pero con la salvedad de que presenta errores, vicios y omisiones fraudulentas, por ejemplo: I) La flagrancia fraudulenta en cuando a la legitimidad de las partes contratantes. II) La Vulneración de las expresas disposiciones normativas civiles y mercantiles ya apuntadas; III) La elaboración de un plano topográfico por un tercero, que no puede ser apreciado en su valor probatorio porque no se promovió conforme al Art. 431 del C.P.C., de allí se desprende que no existe un claro objeto material del inmueble que se pretendió arrendar y al momento de la carga probatoria, la parte actora no cumplió con ella y por eso, este tribunal no lo aprecia desechándolo y así lo decide por carecer de convicción de acuerdo a las reglas de la sana critica que nos permita evidenciar que efectivamente existió un contrato de arrendamiento con un objeto preciso, con lo cual se ratifica su carencia probatoria. Seguidamente este juzgado en estudio de referido contrato, se detiene en el análisis de los elementos sujetivos que le sirvieron de fundamento y observa: hay una total ausencia, del socio-administrador ALEJANDRO GIRÓN RODRÍGUEZ y de su hijo ALEJANDRO GIRÓN YLLARRAMENDI, el primero como director principal, y el segundo como suplente, sin embargo se consigna un Balance General del ejercicio que venció el día 31de Diciembre de 1995, en donde se observa en una Asamblea General Extraordinaria la aprobación de dicho Balance, el Informe del Comisario y la gestión de sus dos directores principales, este juzgado observo una evidente contradicción con los hechos alegados por el actor en su libelo cuando asienta que el día 31de Diciembre de 1995, se encontraba en su casa con su hija ANAIS B. GIRÓN P. con quien celebró un contrato verbal de arrendamiento, hecho también señalado por testigos, sin embargo al constatar los hechos que son de libre apreciación del juez con los documentos se observa una total incoherencia y contradicción que no permite sino una duda razonable pues resulta hasta difícil llegar a una convicción siendo además que es la reforma de la demanda, se señalan otros hechos a partir de los cuales se celebró verbalmente dicho contrato los cuales no fueron probados a satisfacción de quien aquí juzga. También observa este Tribunal que dicho contrato no puede producir efectos ni a favor ni en contra de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A., porque la firma Mercantil Legalmente constituida y operativa no participó activamente en forma legitimada por medio de un órgano que efectivamente tuviese esa facultad de representante, por tanto conforme al Código de Comercio, el administrador que actué en evidente operación de intereses con la persona jurídica colectiva que representa y más aún carente de una acto público posible a terceros, debe asumir a titulo personal su responsabilidad, por ello, en ningún caso podrá obligar al ente mercantil que no participó activamente, por ello, el tribunal quiere dejar sentado, que al aludido contrato de arrendamiento sobre la parcela No. 195, carece de absoluta valides, es falso y finalmente la empresa EL RETOÑO, C.A., no puede convenir en resolver e indemnizar un contrato de arrendamiento que no firmo elaborado bajo un falso supuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en fecha 3 de junio de año 1997, se le tomó declaración al testigo Ramón Antonio Castillo al cual se le formularon varias preguntas y repreguntas respondiéndolo lo siguiente:1.- Manifiesto conocer a los hermanos Girón y a la sobrina Anais B. Girón P.; 2.- Afirmaron que si le consta su presencia el día 31 de diciembre de 1995 siendo la 6 p.m. en casa de Luis A. Girón R., denominada Quinta Luisa Elena en reunión en donde se encontraban los hermanos Girón Rodríguez y su sobrina Anais. 3.- Contestaron y vieron que los hermanos Luis A. Girón R. como propietario y Alejandro Girón Rodríguez como administrador de El Retoño, C.A. celebraron verbalmente un contrato de arrendamiento sobre la parcela No. 195 de la Zona Industrial Norte. 4.- Es testigo contesto si es cierto y le consta que el Sr. Alejandro Girón Rodríguez se separo del cargo de administrador y lo justo su sobrina Anais B. Girón P. Al ser representado por los co-apoderados de El Retoño C.A. contesto: “En primer lugar no dije que conocía a Alejandro Girón, dije que conocía a esos señores porque tenían un fondo de convenio denominado El Retoño C.A. como hombre público, los conozco como comerciantes no dije que ellos me conocía a mi, yo si los conozco. A este testigo no se le confiere ningún valor probatorio en virtud de evidenciar que los hermanos Girón y su sobrina no lo conocían a él, lo que evidentemente se trata de un testigo que falsea la verdad porque no tiene conocimiento claro y juicio de los hechos, lo cual se desprende de la repregunta cuando contesto “ no dije que ellos me conocían a mi, y los conozco”.
En fecha 03 de Junio de 1997, el testigo Nelson David Silva Vargas fue interrogado y repreguntado así: AL PRIMERO: manifestó conozco a los hermanos Girón y su sobrina. AL SEGUNDO: manifestó que los hermanos Girón se encontraban reunidos en la casa de Luis A. Girón R., quinta Luisa Elena. AL TERCERO: que los hermanos Girón Rodríguez celebraron verbalmente un contrato de arrendamiento sobre la parcela Nº 195. AL CUARTO: si es cierto que para celebrar el contrato de arrendamiento Luis A. Girón R. y Alejandro Girón R. llegaron al acuerdo de que separarse el segundo le sirviera como administrador Anais B. Girón P. AL QUINTO: que el contrato se celebro por 5 años a partir del 01 de Enero de 1996 por Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) mensual y los demás por aumento en base a la inflación. AL SEXTO: que los hermanos Girón Rodríguez autorizaron a Anais B. Girón P. para firmar el contrato en notaria. AL SÉPTIMO: que le consta porque estaba presente cuando se hablo todo lo tratado. Al ser repreguntado contesto: PRIMERO: si lo conozco lo vi ese día en valencia todo el mundo conoce a los Girón. A LA SEGUNDA REPREGUNTA CONTESTO: fui invitado por la pareja que tenia pase esa época, una novia , que tenia pase esa época, que conocía a Luis A. Girón hijo. A LA TERCERA: lo que yo escuche lo escuche alrededor de las 6 p.m. ellos pactaban un contrato de arrendamiento sobre una parcela Nº 195 de la Zona Industrial con una vigencia de 5 años y un canon de Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000 ) que Luis Girón se separaa de la administración y dejaba a cargo a Luis Girón y Alejandro Girón, autorizándole a Anais B. Girón P. a la notaria del contrato que estaba vigente a partir del 1 de Enero del año 1996. El Tribunal observa una profunda injusticia en este testigo al mencionar que ha visto a Luis Girón hijo y relata que Luis Girón se separaba sin precisar si ya el padre o el hijo y de donde, y luego afirma que se dejaba en el cargo a Luis Girón y Alejandro Girón y se autorizaba a Anais B. Girón P.; de ellos desprende que el dicho del testigo es insuficiente para demostrar a este juzgado la celebración de un contrato de arrendamiento, siendo además que de acuerdo al articulo 1387 del Código Civil no puede ser apreciado por el tribunal por tratarse de una causa civil y no mercantil, no evidenciado el carácter de comerciante con otro medio probatorios y así se decide.
En cuanto a la planilla del Seniat solo sirve como documento autentico administrativo y no como medio probatorio para probar obligaciones contractuales de derecho privado igualmente, la declaración de Renta Industrial y Comercio de la Alcaldía de Valencia, solo sirve como medio probatorio para comparar el calculo de la taza Municipal de Industria y Comercio en atención de las ventas brutas del fondo de comercio y el Balance de Comprobación de fecha 31 de Diciembre de 1995 según el cual EL RETOÑO, C.A. presenta un pasivo de Bolívares 12.000.000, por concepto cánon de arrendamiento vencidos; por ello esto juzgador precisa que la planilla Municipal solo sirva para probar la planilla de Industria y Comercio; ya que en cuanto al Balance se requiere de una experticia contable, es más, si supuestamente el contrato se celebrado el 31 de Diciembre de 1995, como es que dicho Balance va a aparecer una deuda de 12.000.000 de bolívares, si el contrato regia a partir del 01 de Enero de 1996, el Tribunal considera que tales alegaciones con comitentes con todos los medios probatorios promovidos y evacuados, vinculados al principio de la comunidad de la prueba no conducen a afirmar que la sociedad demandada no celebro contrato de arrendamiento alguno, no es deudoras de pensiones de arrendamientos y mal puede ser conducida al pago, por presentar obligaciones ilegales, irrelevantes y alza a la ley del derecho y así se decidió.
Por ultimo en cuanto a la exigencia del pago de una indemnización de Bs. 54.000.000, por conceptos de daños y prejuicios materiales, este juzgado verificara las actas procésales, no encontró asidero legal de que se halla cumplido con las determinaciones precisas y claras de quien es el agente del daño la relación de causalidad, de la cantidad y los medios probatorios que legitiman y cuantifique todo porque el supuesto contrato de arrendamiento es inexigible, viciado de nulidad absoluta, y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA.-
Por los fundamentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio del año 2005, por el co-apoderado de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por en fecha 01 de Junio del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GIRÓN RODRÍGUEZ mediante apoderados judiciales, contra de la Sociedad Mercantil EL RETOÑO C.A..- SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario e indemnización de daños y perjuicios materiales intento el ciudadano LUIS ALBERTO GIRÓN RODRÍGUEZ, contra la empresa EL RETOÑO C.A..-
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia, y año 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
MARYANN BORDONES MORENO
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