REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL PÉREZ HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.665.345, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.833,en su carácter de Endosatario en Procuración de MARIA LILIA DE BARRETO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 956.526 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYELA MARGARITA OSPINO MONTERO Y ELIZABETH DEL VALLE GUTIERREZ VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.092.692 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 5995
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 03 de Febrero de 2.005, fue presentada la demanda a este Tribunal distribuidor, para tal fecha, intentada por el ciudadano, RAFAEL PEREZ HERNÁNDEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.665.345, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.833, Apoderado Judicial de la ciudadana, MARIA LILIA de BARRETO, y de este domicilio.
En fecha 14 de Febrero de 2005 se le dio entrada a la demanda, se acordó la intimación de las demandadas de auto ciudadanas MAYELA MARGARITA OSPINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.092.407, en su carácter de aceptante y ELIZABETH DEL VALLE GUTIERREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.074.232, en su carácter de Avalista y se provee lo conducente por auto separado.
En fecha 24 de Febrero de 2005 diligenció el abogado, RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ con el carácter de autos y solicita la intimación de las demandadas en la dirección suministrada en dicha diligencia.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Juez Suplente Especial MARIELA YNES URDANETA, se avoca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar las compulsas de intimación de las Co-demandadas en la presente causa.
En fecha 07 de Marzo de 2005, diligenció el abogado, RAFAEL PEREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y ratifica la solicitud efectuada en el libelo de la demanda, para que se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el 50% de los derechos y acciones que conforman un inmueble que pertenece en comunidad conyugal a la avalista de la obligación cambiaria co-demandada en la presente causa y a su cónyuge,
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal vista la diligencia, estampada por el mencionado abogado y consignado y agregado como ha sido en fotocopia del documento que acredita la propiedad del 50% del inmueble sobre el cual se solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acuerda agregarlo a los autos y ordena la apertura del cuaderno separado de Medidas, para insertar en él lo que corresponda a tal solicitud. Conforme ha sido ordenado anteriormente el Tribunal abre el cuaderno separado de medidas y se abstiene de decretar la misma, porque observa que el valor del bien a efectuarse excede del monto de la cantidad demandada y en proporcionalidad, hasta tanto la parte demandante presente fianza suficiente para responder los posibles daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha 10 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, CARLOS JOSÉ GUERRA, consigna mediante diligencia las compulsas sin firmar de las co-demandadas de auto ciudadanas, ELIZABETH DEL VALLE GUTIERREZ VELÁSQUEZ Y MAYELA MARGARITA OSPINO MONTERO, antes identificadas, en virtud de que en las diversas oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada no obtuvo respuesta por parte de persona alguna
En fecha 22 de Marzo de 2005.
En fecha 22 de Marzo de 2005, comparece el abogado, RAFAEL PEREZ HERNÁNDEZ y solicita mediante diligencia la citación por Carteles de las referidas co-demandadas.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar carteles de intimación a las co-demandadas de autos, ciudadanas MAYELA MARGARITA OSPINO MONTERO Y ELIZABETH DEL VALLE GUTIERREZ VELÁSQUEZ.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.005, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de Un (1) año, sin que la parte actora diera
impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en
el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa,
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se público la misma a las 10:00 de la mañana, se libro la correspondiente boleta de Notificación y se archivó la copia respectiva.
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La Secretaria Suplente,
NANCY REA ROMERO
EXP. 5995
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